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  • Foto del escritorHector Taillefer de Haya

¿Se puede examinar la abusividad de las cláusulas de un contrato de crédito en la ejecución posterior, tras haber concluido el proceso previo?

La anterior cuestión se plantea como consecuencia de la reciente Sentencia del TJUE, de 29 / 2 / 2024 (Asunto C-724/22), que versa sobre una reclamación interpuesta a través de un proceso monitorio por una deuda de un contrato de crédito, en el que el deudor no formuló alegaciones sobre la posible abusividad de las cláusulas de un contrato de crédito, ni recurrió el posterior auto por el que el tribunal excluyó la existencia de cláusulas abusivas en el mismo. Por lo que, concluido el procedimiento monitorio, por el acreedor se instó la ejecución.


Pues bien, como se ha adelantado, el Juzgado que conoció del asunto no apreció la existencia de cláusulas abusivas ya que, al plantearse dicho trámite (en el monitorio), el acreedor renunció a reclamar determinadas partidas (comisiones y gastos), continuando sólo por el capital (supuestamente), por ello, una vez instada la ejecución, el Juzgado plantea, entre otras cuestiones, al TJUE, si es posible efectuar un nuevo control de la abusividad de las cláusulas del contrato ya examinado.


La citada Sentencia entiendo que viene a ratificar la doctrina anterior existente al respecto, al afirmar que cabe el control a posteriori de la posible abusividad de las cláusulas de un contrato, es decir, una vez concluido el monitorio, tanto en los supuestos de omisión de dicho examen, es decir, cuando no se llevó a cabo ningún control, y también en aquellos supuestos en los que el juzgado no se pronunció sobre alguna/s estipulación/es y lo hace en ejecución (segundo examen o control), interpretación ampliamente admitida por nuestros Tribunales (Auto Nº. 177/2018, de 25 / 4 / 2018, Recurso de Apelación Nº. 663/2016, Sección Quinta de la AP de Málaga –dictado en una ejecución seguida tras un juicio ordinario-, Auto Nº. 180/2021, de 30 / 4 / 2021, Recurso de Apelación Nº. 141/2019, Sección Quinta de la AP de Málaga–dictado en la ejecución instada tras una ejecución hipotecaria en la que no se cubrió el total de la deuda reclamada-, y STS de 4 / 9 / 2023 (Pleno), Recurso Nº. 5733/2019, dictada en un proceso declarativo frente a una ejecución en trámite (no concluida), resoluciones que citan otras tantas del TJUE).


La importancia de la resolución analizada radica no sólo en que, a pesar de haber precluído el plazo (una vez concluido el monitorio), se planteé si es posible o no un segundo control de oficio (o a instancia de parte) de la abusividad de determinadas cláusulas (o parte de ellas), cuando ya ha existido un control previo incompleto (o imperfecto como califica el juzgado de instancia), sino que también trata otras dos cuestiones más: 1ª) los requisitos para que ese examen sea considerado efectivo y por lo tanto goce de los efectos de cosa juzgada (impidiendo un segundo examen), y 2ª) si es posible dentro de ese segundo control, requerir la información / documentación necesaria (diligencias de prueba), para poder llevar a cabo el control de la posible abusividad de las cláusulas cuestionadas.


Las anteriores cuestiones se plantean porque el Juzgado, ante una falta de documentación / información que permitiera aseverar que el importe reclamado era exclusivamente el capital de la deuda (no se había aportado el documento de desglose de la deuda –extracto, etc.-[i]), consideró que el primer examen se hizo sin disponer de toda la información, planteando a las partes un segundo control, que dio lugar a las cuestiones planteadas ante el TJUE, sobre la posibilidad de realizar un segundo examen y además, poder requerir a las partes la información y/o documentación necesaria para ese examen.


La conclusión es que el TJUE considera que, el control por el juez del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales, contenidas en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, será conforme con el principio de efectividad, a la luz de la Directiva 93/13 sí, por una parte, se informa al consumidor de la existencia de ese control y de las consecuencias que conlleva su falta de actuación respecto a la preclusión del derecho a invocar el carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales (no podrá alegar posteriormente la abusividad de la cláusula/s o parte de la misma que ya ha sido objeto de examen), y por otra parte, la resolución adoptada como consecuencia de dicho control deberá ser lo suficientemente motivada para permitir identificar las cláusulas (o las partes de las cláusulas) examinadas en esa fase, y las razones, al menos sucintas, por las que el juez consideró que esas cláusulas no tenían carácter abusivo. La resolución judicial que cumpla dichos requisitos podrá excluir que se lleve a cabo un nuevo (segundo) control del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales examinadas en un procedimiento posterior.


Conforme a lo expresado, si el examen de oficio se hubiera limitado a una o varias cláusulas del contrato, dictándose resolución con fuerza de cosa juzgada, el TJUE establece que la Directiva obliga al Juez, en el procedimiento posterior, una vez disponga de los elementos de hecho y de derecho, ya de oficio o a instancia de parte, a pronunciarse sobre las demás cláusulas (no examinadas).


Igualmente, el Tribunal establece que el Art. 7 de la Directiva 93/13 se opone a la normativa nacional que no permita al juez que conoce de la ejecución de un requerimiento de pago (monitorio), acordar de oficio diligencias de prueba con el fin de determinar los elementos de hecho y de derecho necesarios para controlar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando el control (previo) efectuado por el juez competente, en la fase del proceso monitorio, no se ajustó a las exigencias del principio de efectividad contemplado por la Directiva, es decir, el juez, al proceder a ese segundo control, podrá acordar de oficio todas las diligencias que estime necesarias.


[i]  Lo que ocurre con bastante frecuencia en las reclamaciones instadas por los fondos de inversión como consecuencia de la compra o cesión de carteras de crédito por esos fondos.

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