¿Declaraciones que obligan? Donde dije digo, digo Diego.
- Hector Taillefer de Haya

- hace 2 días
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STS de 29 / 9 / 2025 (ECLI:ES:TS:2005:4201).
El presente análisis trata sobre la vinculación entre la norma general de la buena fe (Art. 7.1 del CC), el principio de confianza legítima y la interpretación de la doctrina de los actos propios que hace la citada Sentencia. La citada resolución supone una ruptura de dicho vínculo, al negar la eficacia vinculante de un reconocimiento explícito de "falta de un derecho", manifestado en un acto de conciliación previo, lo que supone una fractura de la lógica, al permitir que una parte se desdiga de unos hechos reconocidos en un acto de conciliación, es decir, de unos hechos reconocidos, todo ello bajo el pretexto de la falta de avenencia en el acto de conciliación.
La seguridad jurídica es uno de los pilares sobre los que se asienta el derecho. En este marco, la jurisprudencia del TS ha subrayado históricamente la vinculación inescindible entre la norma de la buena fe (Art. 7.1 del Código Civil), la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima.
Como punto de partida, es necesario recordar que el principio de que nadie puede actuar en contra de sus propios actos, es un límite sustantivo al ejercicio de un derecho subjetivo o de facultad. Tal y como reiteran las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, se trata de un principio general del derecho que veda la contradicción conductual cuando esta afecta a terceros.
Para que la doctrina de los actos propios despliegue su eficacia extintiva o impeditiva, la jurisprudencia ha consolidado unos requisitos estrictos. La Sentencia de 19 de febrero de 2010, reiterada por otras tantas, sintetiza que la actuación debe realizarse con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo.
No se trata, por tanto, de castigar cualquier incoherencia, sino aquella que revela una vinculación jurídica. Como precisan las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006, esta doctrina tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe.
El fundamento de ésta figura reside en la protección de la confianza ajena, advirtiendo que los actos propios en ningún caso pueden contradecir a los anteriores, provocando una situación de incertidumbre que desconcierte a terceros afectados.
Más recientemente, las sentencias 320/2020, de 18 de junio, y 300/2022, de 7 de abril, han insistido en que el fundamento último es "la protección de la confianza [...] que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.
A la luz de esta sólida construcción doctrinal, resulta desconcertante la resolución del caso que analizo, donde la lógica jurídica parece ceder ante un formalismo excesivo que desprotege, paradójicamente, la buena fe que dice defender.
En el supuesto analizado, el demandado manifestó en un acto de conciliación judicial que no tiene derecho a parte de un alero de su tejado y a las dos ventanas objeto del procedimiento. Sin embargo, posteriormente, en el procedimiento, sostuvo la postura opuesta, alegando tener derecho a la servidumbre de luces y vistas y al alero.
La Sala decide desestimar la aplicación de la doctrina de los actos propios argumentando que, al no haber avenencia en la conciliación, dicha manifestación no fue idónea para "causar estado" o definir una situación o relación jurídica, entendida como renuncia definitiva a un derecho, sosteniendo que la expresión debe interpretarse en el marco de una propuesta o trato previo que no llegó a materializarse y que, en consecuencia, no despliega efecto alguno.
Esta conclusión contraviene la lógica interna de la propia doctrina citada por el tribunal por tres razones fundamentales:
1. La confusión entre negociación y reconocimiento de un derecho, ya que existe una diferencia semántica insalvable entre:
- una oferta transaccional: "Quitaré el alero si usted me paga X" (condicional).
- el reconocimiento de situación jurídica: "Reconozco que no tengo derecho a…" (declarativo/confesorio).
El demandado reconoció una realidad jurídica, y al permitir que el demandado se desdiga de un reconocimiento de "no tener derecho", sólo porque la otra parte no aceptó una dudosa oferta, el tribunal validó la mala fe como herramienta de negociación. Esto choca frontalmente con las citas del propio Tribunal y objetivamente, no tener derecho significa la inexistencia de titularidad, haya o no acuerdo posterior.
2. La vulneración del principio de confianza legítima, el tribunal cita, entre otras, la Sentencia 540/2020, que establece que actúa contra la buena fe quien "contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". ¿Qué mayor confianza puede generarse en el actor que escucha de su contrario admitir ante un juez que no tiene derecho? Al calificar esa admisión como irrelevante jurídicamente, la resolución vacía de contenido la función de los actos de conciliación, convirtiéndolos en actos donde la veracidad es irrelevante si no se concluye con avenencia.
3. La incoherencia de la propia resolución, que exige que el acto propio esté "revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación en la que lo realiza, lo que excluye los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Un acto de conciliación judicial cumple escrupulosamente con estos requisitos: la manifestación solemne (ante autoridad judicial), expresa (reconoce que no tiene derecho) e inequívoca (no hay margen de duda sobre sus manifestaciones).
Argumentar que la falta de acuerdo (Art. 147 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria) elimina la existencia fáctica y jurídica de la declaración previa es un sofisma. Que no exista acuerdo no implica que la declaración de voluntad realizada sea inexistente. El tribunal afirma que la declaración no implica renuncia a la usucapión, pero lógicamente, quien reconoce no tener derecho está implícitamente reconociendo que no ha consumado la usucapión.
La resolución analizada introduce una peligrosa disociación entre la verdad manifestada y su eficacia procesal. Si bien la jurisprudencia advierte que la aplicación de los actos propios debe ser "muy segura y ciertamente cautelosa" (STS 529/2011), la cautela no debe confundirse con la inoperancia ante una contradicción flagrante que suponga la inaplicación del Art. 7.1 del CC.
Permitir que una parte reconozca formalmente su falta de derecho y posteriormente litigue reclamándolo, amparándose en que su confesión fue parte de un trato fallido, vulnera la
doctrina de los actos propios. La decisión judicial, al priorizar el resultado del trámite (la falta de avenencia) sobre el contenido de la declaración (el reconocimiento de la falta de derecho), premia la conducta errática y debilita la buena fe que debe presidir las relaciones jurídicas, tal y como advierte, paradójicamente, la misma doctrina que la sentencia cita profusamente.

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