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La superación de las limitaciones cognitivas en sede judicial respecto a las calificaciones registrales

  • Foto del escritor: Hector Taillefer de Haya
    Hector Taillefer de Haya
  • 2 nov
  • 2 Min. de lectura

STS de 4 / 9 / 2025 (ECLI: ES:TS:2025:3870).


La ejecutante y adjudicataria de las fincas registrales que vio rechazada la inscripción del decreto de adjudicación, interpuso la demanda judicial directa de impugnación de la calificación negativa del registrador. Además de comparecer el registrador, para oponerse a la demanda, lo hizo también quien aparecía como titular de las fincas registrales, por estar interesado en el resultado de la impugnación, para oponerse a ella.


Las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron su pretensión al considerar que las anotaciones de embargo estaban caducadas y no se habían prorrogado.


La resolución nos recuerda que la Ley Hipotecaria contempla dos vías para impugnar la calificación negativa: A) Un recurso (gubernativo) ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya resolución puede ser impugnada judicialmente mediante juicio verbal especial (Art. 328 LH), B) Una impugnación judicial directa a través del juicio verbal especial (Art. 324 LH).


El Art. 326 LH limita el objeto del recurso gubernativo a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, excluyendo otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma.


La controversia gira en torno a si esta limitación (Art. 326 LH) también afecta al juicio verbal regulado en el Art. 328 de la LH. La Sala opta por una interpretación amplia, sosteniendo que la restricción del Art. 326 de la LH tiene sentido en el ámbito administrativo, dado el carácter revisor del recurso, pero no se extiende al juicio verbal, cuyo objeto lo define el Art. 328 LH. Este juicio permite valorar no solo los motivos de la nota de calificación, sino también otros elementos que el registrador pudo haber considerado, sin la limitación probatoria del Art. 326 de la LH.


Por tanto, el tribunal actúa con plena jurisdicción, pudiendo admitir pruebas no presentadas ante el registrador. En el caso concreto, la titular registral puede alegar tanto los motivos que sustentaron la calificación negativa como otros que podrían haberla justificado, como es la caducidad de la anotación de embargo antes de la inscripción del decreto de adjudicación. Esta objeción, al poder haber sido apreciada por el registrador, es susceptible de debate en el juicio verbal de impugnación.


Como expresa la resolución, esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo, es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional. De ello se hace eco la exposición de motivos de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Así, los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción, supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».


Se analiza si, en el procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, mediante juicio verbal -Art. 328 LH-, el objeto y los medios de prueba están limitados por lo dispuesto en el Art. 326 LH, o si el juez puede valorar más ampliamente (pruebas e información) que nos estaban disponibles o que no fueron tomadas por el registrador en el momento de emitir su calificación.

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