¿Es lícito excluir al consumidor de la fase inicial del control de abusividad del juicio monitorio?
- Hector Taillefer de Haya

- 20 dic 2025
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SENTENCIA TJUE DE 27 / 11 / 2025 (ASUNTO C-509/24).
El presente analiza la reciente resolución del TJUE, en materia de cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio, aunque tan sólo me centraré en la tercera de las cuestiones planteadas, en el trámite previsto en el Art. 815.3 de la LEC, es decir, la no necesidad de dar traslado de las actuaciones previas al deudor, para que se pronuncie sobre la abusividad.
El proceso monitorio, diseñado como un instrumento privilegiado para la rápida satisfacción de créditos líquidos, vencidos y exigibles, se enfrenta constantemente a la necesidad de garantizar los derechos del consumidor conforme a la normativa comunitaria. La resolución analizada responde a si el esquema procesal español, que permite un control de abusividad "a puerta cerrada" entre el juez y el acreedor antes de notificar al deudor, es compatible con los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13.
En esta tercera cuestión que se plantea, el órgano remitente cuestiona si es lícito excluir al consumidor de la fase inicial de control de abusividad. El TJUE responde que la Directiva no se opone a una normativa nacional (Art. 815.3 LEC) que no contemple la participación del consumidor en el momento del control judicial inicial, siempre y cuando:
1. La resolución no tenga fuerza de cosa juzgada, ni otros efectos preclusivos.
2. Se garantice el principio de contradicción en una fase posterior.
Esta respuesta es válida a primera vista, es decir, el juez examina y detecta la cláusula, se propone la reducción al acreedor y si éste acepta, se requiere de pago al deudor por una cuantía aminorada.
Desde una perspectiva doctrinal, se puede mostrar conformidad con la premisa del Tribunal: la celeridad del monitorio justifica diferir la fase contradictoria, siempre que no se elimine. Sin embargo, el análisis del TJUE parte de una presunción que la Ley de Enjuiciamiento Civil no garantiza en su articulado, ya que el problema no reside en que el consumidor no participe en el momento de la detección de la cláusula, sino en la información que recibe cuando finalmente es llamado al proceso.
La resolución del TJUE asume que el deudor tendrá la "posibilidad de debatir de forma contradictoria", no obstante, para que el debate sea verdaderamente contradictorio, el conocimiento del proceso debe ser pleno. Aquí es donde el Art. 815.3 LEC presenta una laguna peligrosa, que la resolución comunitaria no contempla.
El principio de contradicción no es meramente la posibilidad de cuestionar u oponerse; es la posibilidad de hacerlo con pleno conocimiento de todos los elementos de hecho y de derecho que han conformado la pretensión que recibe el demandado.
El artículo 815.3 de la LEC establece que, si el acreedor acepta la propuesta del juez de reducir la cuantía, se requiere de pago al deudor. Sin embargo, el precepto no impone expresamente la obligación de dar traslado al demandado de esas actuaciones previas.
Esto genera una desigualdad procesal evidente, en cuanto:
1. El acreedor ha actuado ante el tribunal, y ha conocido los razonamientos del juez sobre la abusividad, modificando su pretensión en base a unas actuaciones previas.
2. El deudor (consumidor) recibe un requerimiento de pago por una cantidad, pero —si no se le trasladan las actuaciones previas— desconoce qué cláusulas fueron eliminadas, y bajo qué criterios jurídicos actuó el juez.
Tal y como recuerda la propia jurisprudencia citada en la resolución (Banif Plus Bank), el principio de contradicción implica el derecho a conocer y discutir los elementos examinados de oficio por el juez. Si al deudor se le notifica únicamente el requerimiento de pago junto con la petición y documentos, pero se le oculta el iter procesal previo; se le está excluyendo de una parte esencial del proceso.
¿Cómo puede el consumidor hacer valer plenamente sus derechos en una oposición posterior si desconoce que el juez ya ha realizado un juicio de valor previo sobre el contrato? ¿Cómo puede verificar si el cálculo de la reducción fue correcto si no se le da traslado del expediente completo de esa fase preliminar?
La interpretación de los Arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13 realizada por el TJUE es correcta en cuanto a que no exige la presencia simultánea de las partes en cada trámite, sin embargo, dicha interpretación no puede servir de excusa para validar una práctica procesal deficiente.
Para que el sistema previsto por el Art. 815.3 de la LEC sea verdaderamente respetuoso con el principio de igualdad de armas y un proceso equitativo, es necesario realizar una interpretación integradora, es decir, una vez dictado el requerimiento de pago tras la poda de las cláusulas las abusivas (o no), es necesario dar traslado al demandado, no sólo del requerimiento, la petición y los documentos, sino de todas las actuaciones previas en las que no participó.
Sólo entregando al consumidor la "copia completa" del expediente —incluyendo el control de oficio previo y la posición del acreedor ante el mismo— se garantiza que la oposición posterior se realice con las mismas armas con las que contó el demandante, cumpliendo así verdaderamente con las exigencias de la tutela judicial efectiva.

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