La brecha entre el clic y el Derecho: el deber de la Administración de permitir la subsanación en las presentaciones fallidas
- Hector Taillefer de Haya

- hace 3 horas
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STS de 17 / 7 / 2025, Sala de lo Contencioso-Administrativo (ECLI:ES:TS:2025:3486).
La administración electrónica no puede convertirse en una carrera de obstáculos que merme los derechos de los ciudadanos por fallos técnicos o por la falta de pericia digital del administrado, la digitalización de la Administración Pública, impulsada por la Ley 39/2015, pretendía agilizar la relación con el ciudadano. Sin embargo, en la práctica ha puesto de manifiesto una realidad más compleja, que pretende que el ciudadano (y los profesionales) nos convirtamos en peritos informáticos, de hecho, cada vez que alguien expresa que una aplicación, un programa, etc., es muy intuitivo, me temo lo peor.
Este es el supuesto de la sentencia que comento, una solicitud que no llega a registrarse por un fallo de la plataforma, que da lugar a que no se complete el proceso de la solicitud realizada, es decir, una presentación telemática no finalizada que puede considerarse, o una solicitud inexistente, o una solicitud defectuosa, pero el artículo 68 de la LPAC es claro, si la solicitud no reúne los requisitos, se debe requerir al interesado para su subsanación.
El TS, en sentencia como la de 15 de enero de 2024, extendió esta protección incluso a supuestos donde no hay constancia de registro. El fundamento es el artículo 13.b) de la Ley 39/2015, que consagra el derecho de las personas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos. La Administración no puede fundar sus actos desfavorables en la mera falta de destreza del particular manejando los medios telemáticos. Por el contrario, la Administración debe demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitar el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones.
Uno de los puntos más destacables de la resolución es la valoración del pago de la tasa, es decir, cuando existe un justificante de abono de una tasa asociado a un número de expediente, pregrabado por la plataforma, existe una voluntad de inicio que la Administración no puede ignorar.
Si la Administración detecta un ingreso de tasas sin la solicitud correspondiente, su deber no es el silencio o el archivo del procedimiento, sino el requerimiento de subsanación, lo contrario significaría una limitación de las garantías procedimentales.
La resolución analiza la aplicación del Art. 217 de la LEC en el ámbito contencioso – administrativo (carga de la prueba). Tradicionalmente, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión. No obstante, el Supremo aplica aquí dos principios: 1) El de facilidad probatoria, la Administración tiene el control de la plataforma y, por lo tanto, es quien puede acreditar con facilidad si hubo intentos de acceso o por qué un número de expediente se quedó huérfano, 2) La proximidad probatoria, al ser la titular del sistema informático, la Administración está en una posición de superioridad para acreditar los extremos necesitados de prueba.
Como expresa la resolución: “La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes ni para erosionar las garantías del procedimiento."
El principio “pro actione” y el derecho a una buena administración obligan a considerar que, ante la duda razonable de una presentación fallida, especialmente si hay indicios, como el pago de la tasa, el requerimiento de subsanación es preceptivo. La falta de registro no es un muro infranqueable, sino un defecto subsanable que la Administración debe permitir subsanar, garantizando que el administrado no pierda sus derechos.

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