El anterior título surge de la Sentencia de Tribunal Supremo, de 23 / 5 / 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2094), sobre un acuerdo comunitario en el que se priva el acceso a la piscina y a la zona de barbacoa de la Comunidad a los propietarios de las plazas de aparcamiento que no fueran titulares de una vivienda, cuestión que surgió, según la comunidad, por el abuso que se producía por parte de alguno de los propietarios de los aparcamientos que invitaban a la piscina a terceros ajenos a la comunidad.
Pues bien, el acuerdo fue impugnado ante el Juzgado por el propietario de varias plazas de aparcamiento, basándose para ello, entre otros motivos, que se trataba de un cambio que afectaba al título constitutivo o a los estatutos, y por lo tanto se requería la unanimidad.
El Tribunal Supremo viene a fijar la doctrina que se expondrá a continuación, estableciendo que de acuerdo con el Art. 394 del Código Civil, cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al Art. 396 del Código Civil, cuando éste determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.
Estableciendo que, en función de ello, una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su “residencia” y los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento.
Por ello, la piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo, y no por las particularidades recreacionales de la edificación. El uso de la piscina es ajeno, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de la adquisición de un garaje.
Para ello, la Sala cita la STS Nº. 67/2006, de 2 de febrero (ECLI:ES:TS:2006:232), que establecía: “Si a lo dicho se une que el uso de una piscina comunitaria siempre ha de entenderse, por pura lógica, como para el uso y disfrute de los titulares de las viviendas de la comunidad; y que desde luego el dueño de una plaza de garaje, que no es titular de una vivienda, nunca puede utilizar un elemento común de la comunidad que nada tiene que ver, ni sirve, para una mejor utilización de una plaza de garaje. Con ello, se comprende lo dicho anteriormente”. Citando además otra resolución en parecido sentido (relativo al uso de un acceso de los propietarios de las plazas de aparcamiento), STS de 4 de octubre de 1994 (ECLI:ES:TS:1994:19466).
Sin perjuicio de lo anterior, y como la Comunidad acordó que los gastos de la piscina y barbacoa los soportarían exclusivamente las viviendas, excluyendo a los propietarios de los garajes, y en el recurso de casación la comunidad de propietarios mantiene esa exoneración de esos gastos comunitarios con respecto a los garajes, la Sala desestimó la acción subsidiaria, en cuanto que la Comunidad intentó excluir a los propietarios de los garajes (no era un extremo cuestionado), que no lo fuesen de viviendas, de los gastos de zonas deportivas. Por ello, el TS declara que dichos propietarios (exclusivamente de las plazas de garaje) estaban exonerados del pago de dichos gastos.
Comments