En numerosas ocasiones nos encontramos con un aval o una fianza que garantiza las obligaciones de un contrato, y surgen dudas sobre cuál es el plazo que existe a la hora de interponer reclamación.
Así, y en cuanto a la extinción del contrato de fianza, el artículo 1847 del Código Civil establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, y por su carácter accesorio, la obligación del fiador se extingue con la obligación del deudor principal. Pero además, y como se desprende del artículo 442 del Código de Comercio, si la fianza se pactó expresamente para un plazo determinado (plazo de caducidad), se extinguirá transcurrido dicho plazo, aunque la obligación subsista.
Como sabemos, existen diferentes criterios a la hora de clasificar los avales o fianzas, una de ellas atiende a la duración de los mismos, atendiendo a este criterio, los avales pueden ser por plazo determinado, cuyo plazo se indicará en el texto del aval, y aquellos con plazo indeterminado o de duración indefinida; en general, en éste tipo, el aval se extinguirá cuando lo haga la obligación garantizada, es decir, cuando se cancelen las obligaciones del contrato principal.
Dentro de los avales de duración determinada, el plazo se puede configurar como de “plazo de garantía” o “plazo de caducidad”, en los primeros, las obligaciones nacidas y garantizadas durante la fecha de vigencia del aval, pueden ser reclamadas una vez finalizado el mismo, es decir, durante el plazo general de prescripción correspondiente a las obligaciones de carácter personal. En las segundas (plazo de caducidad), fijado el plazo, una vez transcurrido el mismo, de manera automática quedan extinguidos los efectos del aval (garantía).
Expresión de lo anteriormente expuesto, lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 / 12 / 1992 (Roj: STS 9369/1992), al expresar que siendo operativo el aval, en tanto en cuanto se mantenga la posibilidad de ejercitar las acciones reclamatorias por las obligaciones surgidas durante el plazo de garantía y aún no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de crédito tiene perfecto derecho a poder exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre el fiador y los deudores solidarios. Es decir, sostiene el TS que, si el plazo del aval se configura como plazo de garantía (no de caducidad), en tanto se mantenga la posibilidad de ejercitar las acciones reclamatorias por las obligaciones que hubieran surgido durante ese plazo, aun no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de crédito tiene derecho a exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre fiador y el deudor.
Expresión de dicha doctrina la constituye la SAP de Valencia de 25 / 3 / 2013, Rec. 602/2013, ya que la demandada alegaba la caducidad del aval, y que por lo tanto no podía generar gastos, pero al haberse fijado un plazo de 18 meses (prorrogables), no fijaba una fecha de caducidad, ya que el plazo de 18 meses recogido en el aval era un plazo de duración de garantía, no de caducidad, y que debía aceptar la aplicación del criterio sostenido por SAP de Madrid de 9 / 7 / 2021, Rec. 1167/1997, que establece: Tercero.- En cuanto a la duración de la garantía, la primera recomendación interpretativa que viene estableciendo la jurisprudencia es el examen de lo convenido en el contrato. De este modo, la STS 22 / 5 / 1989 establece que la obligación de pago derivada de una afianzamiento mercantil, como personal que es, se halla sujeta al plazo de prescripción general de 15 años (hoy 5), si bien ello sucederá tan sólo cuando no se haya estipulado nada en contrario, como cuando una simple lectura del documento de constitución del afianzamiento lleva a la inequívoca conclusión de que, por expresa voluntad del otorgante, aceptada por el acreedor, el afianzamiento tenía un plazo de duración, transcurrido al interponer la demanda. Pero, como se observa en la STS de 28 / 12 / 1992, al especificar su duración no puede entenderse, en caso alguno, que se pacta con ello un plazo de caducidad, de tal suerte que, automáticamente, al transcurrir dicho plazo quedan extinguidos los efectos de dicho aval, por cuanto la garantía susodicha efectivamente, se asegura el cumplimiento de las obligaciones contrariadas en el contrato siempre que las mismas surjan durante el transcurso de dicho año, sin que por ende, sea posible extender o abarcar a otras obligaciones contraídas en fecha posterior; y por esos términos ha de entenderse que, en realidad opera como de garantía y no de caducidad, pues evidente es que nacidas tales obligaciones garantizadas en ese plazo concreto del año, la reclamación correspondiente a su cumplimiento y a consecuencia de tratarse de obligaciones de carácter personal, podrá realizarse durante el plazo general de prescripción … Por lo que respecta al Art. 442 del Código de Comercio, al especificar que la fianza subsistirá hasta que por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, en una recta hermenéutica, supone que la fianza subsistirá en tanto en cuanto no termine el contrato principal, o bien que, terminado este, se hallan cancelado definitivamente las obligaciones derivadas de dicho contrato, y que nacidas durante dicho plazo de garantía, estén pendiente de satisfacer o de reclamación, por lo que debe funcionar tal garantía, en tanto se pueda instar las correspondientes reclamaciones por los acreedores de tales obligaciones prexistentes, esto es, durante el transcurso de 15 años (hoy 5) indicado. Esta interpretación no significa que se violenten los límites establecidos en el Art. 1827 del Código Civil, en cuanto que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, porque tal y como se ha expuesto anteriormente, en el contexto negocial del aval emitido y de su concreta versión, no es posible entender que la precedente interpretación suponga rebasar la expresividad del contenido prestacional intercalado en dicho convenio.
Continúa la resolución antedicha, expresando que en el mismo sentido la STS de 26 / 6 / 1986 invocada por la apelante. Establece que las normas generales y más elementales de interpretación de los contratos, impiden que si las parte convinieron la prestación de fianza por el concepto de suministros de material solicitado por S. SA., queden fuera de su cobertura operaciones llevadas a cabo durante el periodo convenido de vigencia, aunque su reclamación haya sido posterior, mientras subsistan las acciones personales oportunas para efectuar la reclamación, por lo que procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia para ampliar la estimación de la demanda contra la entidad codemandada y ahora apelada.
Conforme a lo expresado anteriormente, habrá que estar a la redacción del aval o afianzamiento, para saber si nos encontramos ante una fianza/aval con plazo de garantía o de caducidad, estos últimos suelen fijar una fecha límite concreta, expresando además que caducará en la misma fecha y que por tanto se extinguirá la obligación, liberando al fiador si no ha sido requerido a la fecha de vencimiento, cerrando cualquier posibilidad de reclamación posterior, por el contario, los de garantía suelen señalar una fecha o plazo del aval, pero vencido éste, la vía de reclamación de las obligaciones nacidas hasta ese momento, serán reclamables hasta que transcurra el plazo de prescripción de la obligación.
* La presente entrada es una ampliación de la publicada el 17 de enero de 2022.
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