El Tribunal Supremo establece que los inquilinos deben asumir los gastos de comunidad en las viviendas protegidas
- Hector Taillefer de Haya
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El TS, en Sentencia de 9 / 5 / 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2130), se ha pronunciado a favor de la Empresa Municipal de la Vivienda y Suelo de Madrid S.A., en un procedimiento que mantenía con varios arrendatarios de viviendas de protección pública. La Sentencia establece que los gastos de comunidad en este tipo de contratos deben ser asumidos por los inquilinos.
La Audiencia Provincial había fallado a favor de varios arrendatarios, fundamentándose en el artículo 20 de la LAU (1994), al interpretar que dicha obligación debía estar estipulada por escrito y especificar el importe anual correspondiente.
Por el contrario, el Tribunal Supremo ha revocado dicha decisión, basándose en la Disposición Adicional Primera de la LAU de 1994, apartado 8º, que establece que los arrendamientos de viviendas protegidas de promoción pública se regirán por las normas particulares de éstas, que son las autonómicas sobre esta clase de viviendas, aplicándose la LAU de 1994, en lo no regulado por ellas. Y solo se aplicará la LAU cuando el arrendamiento deje de estar sometido a dichas disposiciones.
En definitiva, para el TS no existe laguna que suplir, norma ausente que reemplazar, ni regulación que completar, para determinar el conjunto de derechos y obligaciones que constituyen el contenido del arrendamiento de la vivienda de protección pública suscrito, de manera tal que justifique la aplicación supletoria de la LAU de 1994.
No cabe confundir la aplicación de una norma supletoria, cuyo origen es la existencia de una laguna legal, con la integración de un contrato mediante la incorporación de distintas disposiciones legales a través de una especie de mixtura de normas jurídicas que regulan la repercusión de los servicios de forma distinta, mediante la exigencia de un requisito adicional (Art. 20.1 LAU) no contemplada en la legislación autonómica, que no lo ha reputado como necesario para la validez y eficacia de los contratos enjuiciados.
En definitiva, la supletoriedad es una técnica para cubrir las lagunas del ordenamiento jurídico, que opera cuando un supuesto no es objeto de regulación específica por la norma inicialmente aplicable; pero, en este caso, sí que existe dicha norma, que no exige que se determine el importe anual de los servicios repercutidos.
Por consiguiente, al no darse el supuesto de la supletoriedad legal, no cabe aplicar el Art. 20.1 LAU y sus exigencias, circunscritas a las viviendas del mercado libre y no intervenido, con respecto a las de protección oficial, con renta limitada y potestad de repercusión del coste real de los servicios prestados a los arrendatarios, que están sometidas a la legislación autonómica de aplicación normativa preferente y dictada en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma.
Por todo ello, tampoco es de aplicación el Art. 6 de la LAU. La misma, en la Disposición Adicional Primera, apartado 7º, establece que se aplicarán las disposiciones particulares reguladoras de las viviendas de protección oficial, por lo que, con ello, se respeta la cláusula vigesimoprimera del contrato, que así lo establece.
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