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¿Es necesaria la declaración de nulidad para la restitución de cantidades? La abusividad implícita.

  • Foto del escritor: Hector Taillefer de Haya
    Hector Taillefer de Haya
  • 18 mar
  • 2 Min. de lectura

STS de 17 / 2 / 2026 (ECLI:ES:TS:2026:596)


La resolución aborda un supuesto sobre una demanda de cláusula suelo donde los tribunales de instancia condenaron a la entidad a la restitución, pero no declaran expresamente la nulidad de la cláusula en el fallo por entender que ya había sido “eliminada” mediante un acuerdo previo (carencia de objeto).


El TS determina que, aunque debería haberse declarado la nulidad de la cláusula, la falta de ese pronunciamiento formal no puede perjudicar al consumidor, por lo que entiende que la condena a restituir se basa en la abusividad de la cláusula (tácitamente reconocida). Dicho efecto económico es inseparable de la nulidad.


Los hechos analizados consisten en que, tras la firma de un préstamo con una cláusula suelo, posteriormente, las partes firmaron una novación eliminando el suelo, tanto el Juzgado como la Audiencia consideraron que no se podía declarar nulo algo que ya no existía, y acordaron la devolución de lo cobrado indebidamente hasta la fecha de esa eliminación. El banco recurrió en casación alegando que no puede haber restitución si no hay una previa declaración de nulidad (Art. 1303 CC).


Los tribunales de instancia consideraron que no procedía declarar la nulidad de algo que ya no existía, aplicando el concepto de carencia de objeto. Como expresa la sentencia de la AP, no se puede declarar la nulidad de una cláusula que ya no existe y que el documento privado firmado posteriormente la había eliminado.


El fundamento de la resolución es la abusividad implícita, como afirma la misma no sería correcto afirmar que en la instancia no se enjuició la abusividad de la cláusula, ya que el argumento reproducido, es decir, la cita de otras sentencias, era idóneo para enjuiciar la transparencia de la cláusula suelo: no hubo información precontractual para que el consumidor tuviera un conocimiento real de la trascendencia de la carga económica y jurídica.


El TS recuerda que la cláusula suelo de esa entidad ya fue declarada abusiva en la Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre (acción colectiva), y que en acciones individuales la regla general debe ser la apreciación de esa abusividad, salvo que concurran circunstancias excepcionales que el banco no acreditó.


Sobre la incorrecta apreciación de la carencia de objeto, resulta obvio que el pronunciamiento condenatorio a la restitución de lo indebidamente cobrado, no está desligado de la nulidad de dicha cláusula, nulidad que se daba por supuesta en la fundamentación de la sentencia.


Es más, la entidad sabía perfectamente que se estaba enjuiciando la abusividad, y el hecho de que el fallo se centrara sólo en la restitución, no excluye la realidad, la cláusula era nula por falta de transparencia.


Esta sentencia es reiteración de la interpretación que impide que las entidades financieras utilicen las "novaciones de limpieza" (eliminando la cláusula suelo sin devolución). Si la cláusula era abusiva en su origen, la obligación de devolver el dinero persiste, con independencia de que la cláusula ya no esté vigente en el momento de la demanda. De ahí que la resolución exprese que el pronunciamiento restitutorio sólo podía tener como base la consideración de que la cláusula era abusiva, cerrando la puerta a interpretaciones que desliguen la causa (nulidad) del efecto (restitución).

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