top of page

¿La devolución del original del aval al banco le exonera de su obligación?

Foto del escritor: Hector Taillefer de HayaHector Taillefer de Haya

Recientemente publiqué un comentario con el título: “La devolución del original del aval al banco no le exonera de su obligación”, el mismo partía del análisis de la Sentencia de la AP de Asturias de 17 / 9 / 2024 (ECLI:ES:APO:2024:3008) que recogía una interpretación interesante, sobre la devolución por parte del avalado del aval a primer requerimiento a la entidad bancaria garante. Y cómo el beneficiario, al reclamar al banco, éste le denegó el pago porque el mismo había cancelado el aval al haber recibido el original del mismo por parte del garantizado; para ello, el tribunal procedía a analizar el contrato, no limitándose a la interpretación literal del mismo.


Conforme a lo expuesto, se expresaba que a la vista de los términos y finalidad con la que se constituyó el aval, resultando incumplida la obligación garantizada, la devolución del original del aval por parte del avalado, no conllevaba que la entidad bancaria se liberara de su obligación pues, para que el aval pudiera ser cancelado, debía ser autorizado por el beneficiario, o que el mismo entregara el aval, ya que no cabía otra forma de interpretar los términos pactados; ya que entender que la devolución del original por la avalada supusiera la extinción del cumplimiento de la obligación contraída, y para la que se constituyó el aval, sin dar satisfacción al beneficiario, una vez éste le requiere para su cumplimiento, constituye una actuación no responsable, casi fraudulenta y contraria al espíritu y finalidad del aval a primer requerimiento, que no puede liberar a la entidad bancaria, una vez es requerida por el beneficiario y antes de la fecha pactada de vencimiento.


La conclusión que daba es que, a fin de evitar controversias, convenía contemplar expresamente en el aval que la devolución debía ser efectuada por el beneficiario, sin perjuicio de garantizarse, contractualmente, la obligación de entregar el original del documento al beneficiario.


A pesar de lo expuesto, podemos destacar lo expresado por la Sentencia de la AP de Barcelona, de 3 / 11 / 2017 (ECLI:ES:APB:2017:9728), que confirmó la desestimación de la demanda, en cuanto que la entrega del aval por el avalado a la avalista produjo su cancelación, pues los términos del contenido del aval eran claros, en el sentido de que su ejecución estaba sujeta a dos requisitos: la petición por escrito y la entrega del documento original, debiendo ser imputable a la actora la responsabilidad por la falta de posesión del original del aval. Por ello, la resolución, con cita de otras tantas del TS, destaca que su nota más característica de este aval es que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma.


Y en el supuesto enjuiciado resulta acreditado e incontrovertido que, las partes habían contemplado expresamente que el ejercicio de los derechos derivados del aval exigían la petición por escrito y la presentación del original para su ejecución, sin que resulte lógico ni acorde a la finalidad teleológica del aval, que se entienda, como pretende la apelante, que la entrega del aval original podía tener lugar antes, al mismo tiempo, o tras la petición de ejecución, pues precisamente la entrega del original al tiempo que se insta su ejecución, resultaba una garantía de la recurrente y fundamento de su crédito.


Conforme a lo expuesto aunque, en principio puede parecer que ambas resoluciones acogen interpretaciones contrarias, no es así, y debe reiterarse la conclusión antedicha, en cuanto a la redacción del aval y garantizar la entrega del original al beneficiario.

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page