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El desistimiento parcial y sus efectos en el litisconsorcio pasivo necesario

Foto del escritor: Hector Taillefer de HayaHector Taillefer de Haya

El comentario surge del análisis de la Sentencia de la AP Salamanca, de 11 / 2 / 2020 (ECLI:ES:APSA:2021:115), en la que, ante un desistimiento parcial, el Juzgado lo acordó, y posteriormente en Sentencia, declaró la existencia de una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva, al haberse ejercitado por la actora una acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, frente a los dos administradores mancomunados de la sociedad.


Los antecedentes consistieron en que, tras interponer demanda y no localizar a uno de los administradores, la hija de la codemandada (administradora mancomunada), presenta un escrito ante Juzgado manifestando (y justificando) que su madre se encontraba ingresada en una residencia por diversas patologías de deterioro cognitivo que padecía, y que había presentado escrito ante la Fiscalía para que, por ésta, se formulase demanda de incapacidad, interesando la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta que judicialmente se decidiera sobre la incapacidad, a lo que el Juzgado accedió.


Posteriormente la demandante interesó el desistimiento de la acción respecto de esa codemandada, y la continuación del proceso respecto del otro codemandado; pues bien, a pesar de la oposición del codemandado, el Juzgado accedió al desistimiento parcial, aunque posteriormente desestimó la demanda por el motivo expuesto anteriormente.


La Sala, acuerda la retroacción de las actuaciones al momento de la diligencia que acordó la suspensión del plazo para contestar, expresando que, en todo caso, por parte de la Sala, se habría llegado a la misma conclusión, ya que habría estimado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que puede hacerlo de oficio, cuestión que, como excepción, fue planteada en la audiencia previa por el codemandado, y que fue rechazada indebidamente, y fue posteriormente en sentencia, de una manera indirecta y oblicua, cuando el juzgador de instancia vuelve sobre sus pasos, no entrando en el fondo del asunto, admitiendo la excepción de litis consorcio pasivo, al acordar la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal pasiva.


Así, la Sala se refiere a que la jurisprudencia del TS es concluyente al expresar que dicha excepción es apreciable de oficio (también por los tribunales de alzada), al afectar a cuestiones relativas al orden público (SSTS de 5-11-2003 y 9-7-2004), por lo que el desistimiento de la acción acordado respecto a la codemandada, a estos efectos, deviene inocuo e intrascendente.


Como expresa la Sala, el desistimiento acordado es nulo, por mucho que la actora quisiera justificarlo, argumentando que, a la vista del deterioro cognitivo de la codemandada, supondría que ella nada tendría que ver con los hechos determinantes de la exigencia de responsabilidad personal.


Es más, en el acto de la audiencia previa el codemandado alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, como consecuencia del precedente desistimiento, pero no hubo un pronunciamiento expreso sobre la excepción planteada, y se prosiguió el juicio, lo que implícitamente suponía la desestimación, para luego, en sentencia, volviendo sobre sus pasos, acogerla, sin entrar en el fondo del asunto en lo tocante al codemandado.


Por ello, el desistimiento era nulo, porque no se puede olvidar que, junto al desistimiento unilateral, que se produce por y con la única voluntad del demandante y que puede darse, bien antes de que el demandado haya sido emplazado para contestar, o bien en cualquier momento del proceso, si el demandado ha sido declarado en rebeldía (Art. 20.2 de la LEC), o en fase de recurso (Art. 450), existe el desistimiento bilateral, que se da en los demás casos, y que exige la audiencia del demandado, dando lugar a un incidente por el que se dará traslado al mismo para que se manifieste si se opone o no, etc.


Según la Sala, con esta tramitación el legislador trata de proteger al demandado de los efectos de la difamatio iuditialis y de la incertidumbre sobre el conflicto. En el primer caso, se otorga al demandado la posibilidad de solicitar la continuación del proceso a fin de obtener una sentencia sobre el fondo, que podría absolverlo de la pretensión del actor y, en el segundo caso, la de poner fin al estado de incertidumbre sobre las relaciones jurídicas, cuando se alega un interés legítimo en que se dicte sentencia sobre el fondo.


Por tanto el desistimiento unilateral vincula al tribunal, en el sentido de que no requiere de la opinión ni de la conformidad del demandado para la terminación del proceso, pero en el bilateral (Art. 20.3 LEC), si el demandante decide apartarse del proceso y el demandado ha sido emplazado, éste debe de tener la oportunidad de pronunciarse al respecto.


Y como en el presente, el Juzgado tuvo por emplazada a la codemandada, entre otras, al suspender el plazo para contestar la demanda, a resultas de la incapacidad que pudiera decretarse, se debía esperar a que bien, mediante la figura del defensor judicial, del tutor o curador, caso de ser declarada incapaz, pudiera contestar a la demanda y congruentemente con ello, y por los mismos motivos, al plantearse posteriormente el desistimiento, debía suspenderse la decisión sobre el mismo, para que la codemandada tuviera la oportunidad de pronunciarse. Ya que la unilateralidad del actor, dejando una instancia, precisa de la aceptación del demandado, en cuanto que el actor puede posteriormente iniciar una nueva reclamación ya que, ni renunció a la acción ejercitada ni al derecho en el que justificó su pretensión. De este modo surge la denominada "bilateralidad” del desistimiento, que se justifica en la legítima aspiración del demandado de que la cuestión planteada se decida definitivamente y, sobre todo, de que el demandante no vuelva a iniciar un nuevo proceso con idéntica pretensión.


Así la Sala expresa que la codemandada ha sido privada de todo ello, y que el Juzgado no debió permitir el desistimiento, porque sin perjuicio de la controversia de si realmente estaba o no ya emplazada, y a pesar de las advertencias del codemandado en su escrito de oposición al desistimiento, provocó el nacimiento de la excepción de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por falta de litis consorcio pasivo necesario, que tampoco se resolvió claramente en la audiencia previa, y se pospuso su resolución.


Como expresa la resolución, las advertencias del codemandado no podían ser más expresivas, tajantes y acertadas al indicar que no podía darse lugar a un desistimiento parcial frente a uno sólo de los demandados, cuando ambos administradores son traídos al pleito por su condición de administradores mancomunados de la sociedad, habida cuenta que, en contraposición a los administradores solidarios, no pueden actuar de forma individual, por lo que la responsabilidad que pueda o no imputarse a éstos, tendrá que ser necesariamente en su caso respecto de ambos, al tener que actuar en todos sus actos de forma conjunta y ponerse de acuerdo para tomar decisiones, sin que pueda un administrador actuar por sí sin la intervención del otro.


Además, el desistimiento efectuado por la actora, únicamente respecto a la administradora codemandada, supondría un defecto procesal en la constitución de la litis al ser inescindible la relación jurídico material entre ambos administradores mancomunados, y la acción de responsabilidad ejercitada, respecto de las cuales, aparece de modo previo la exigencia de un litisconsorcio pasivo necesario de ambos codemandados, pues así viene impuesto por la relación jurídica de la que trae causa el litigio.


En este sentido, y de conformidad con la previsión contenida en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que, cuando por razón de lo que sea objeto de juicio, la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, litisconsorcio pasivo necesario que constituye un presupuesto procesal de orden público; habida cuenta que en el caso que nos ocupa no puede dividirse o escindirse la acción de responsabilidad ejercitada, cuando se trata de administradores mancomunados, cuya actuación sólo puede ser conjunta y por ende, no puede pretenderse la condena de uno sólo con fundamento en una supuesta responsabilidad por actos que deben ser mancomunados, necesariamente realizados por ambos, ni por supuesto ser condenados ambos administradores mancomunados cuando se ha desistido frente a uno de ellos, y no han sido oídos todos en el proceso, de acuerdo con el principio general de derecho que establece que nadie puede ser condenado sin ser oído (Art. 24.2 de la CE).


El defecto procesal por el que se acordó el archivo del procedimiento (incorrecta constitución procesal de la litis en el aspecto pasivo, tras el desistimiento) no sólo era subsanable, sino obligado, al incidir en la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario, al tratarse de un presupuesto de orden público indisponible para las partes, y que no puede evitarse, por el desistimiento parcial respecto de uno de los codemandados, en razón de que pueda venir afectada por una incapacidad.


Por ello la Sala, aplicando el principio de economía procesal, y a fin de evitar que el demandante interponga nueva demanda, etc., para volver a encontrarse con la misma situación de la codemandada, acuerda la nulidad de todas las actuaciones tras el dictado de la diligencia que acordó la suspensión.


La conclusión es que en los supuestos de responsabilidad mancomunada, el desistimiento parcial es inadmisible, ya que la naturaleza mancomunada de la administración exige que la responsabilidad se determine de forma conjunta, y que ese desistimiento hace surgir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que al tratarse de una cuestión de orden público, puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que el desistimiento parcial pueda eludir esta exigencia, evitando que decisiones unilaterales de una de las partes puedan generar la indefensión de la otra.

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