La exclusión de la tasa jurisdiccional en la tasación de costas
- Hector Taillefer de Haya
- 13 may
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Aún en ocasiones, se observa cómo, en la tasación de costas, se excluye la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esto ocurre, entre otros motivos, porque algunos LAJ consideran que no se trata de un gasto directamente derivado del proceso, sino más bien de una consecuencia procesal con finalidad recaudatoria dirigida a determinados litigantes. Se estima así que la tasa constituye un gasto, pero no uno de los contemplados en el artículo 241.1 de la LEC, lo que impide su repercusión sobre el condenado en costas. Según este razonamiento, la parte condenada no tendría por qué asumir el pago de un tributo que el legislador ha impuesto a determinadas personas jurídicas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. La imposición de este gasto sobre un contribuyente distinto de los previstos en la normativa implicaría, por tanto, una alteración de los sujetos obligados al pago del tributo.
Sin embargo, la controversia sobre la consideración e inclusión de la tasa judicial dentro de la tasación de costas quedó zanjada con la redacción del artículo 241.1, apartado 7º de la LEC, introducida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal.
Así, en una tasación de costas, podía acordarse la exclusión de la tasa como suplido en procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 241.7º de la LEC (Ley 37/2011, vigente desde el 31 de octubre de 2011). En estos casos, se mantenía el criterio de que, en todos los procedimientos anteriores a la reforma mencionada, la tasa no era repercutible. No obstante, esta controversia ha quedado superada, dado que el legislador estableció de manera expresa la obligación legal de incluir la tasa judicial en las tasaciones de costas conforme al artículo 241.1.7º.
Así, Sentencias como la de 27 de enero de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (ECLI:ES:APM:2012:1158), ya defendían la inclusión de la tasa incluso en asuntos anteriores a la Ley 37/2011, al señalar que: "La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, abonada por el banco ejecutante, por imperativo legal, para la interposición de la demanda, constituye un gravamen fiscal directamente derivado del proceso que la ejecutante tuvo que satisfacer para entablarlo, fue correctamente incluido en la tasación de costas... El hecho de que la tasa judicial se haya incluido recientemente, a través de la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en el artículo 241 LEC, no significa que la tasa no pudiese reclamarse del condenado en costas antes de la entrada en vigor de la citada ley de 2011. Puesto que se trataba de un gasto absolutamente obligatorio impuesto por ley a determinados actores, la propia ley que estableció la tasa sentó tácitamente la posibilidad de repercutir su importe a la parte demandada, cuando debiese esta reintegrar a la parte demandante los gastos imprescindibles para el sostenimiento de la acción ante los tribunales, como los honorarios de abogado, derechos de procurador, inserción de anuncios o edictos, derechos de peritos o derechos arancelarios que deben abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso, a los que la tasa, cuando faltaba una mención expresa en la ley procesal, podía perfectamente equipararse sin violencia argumental alguna.”
En este mismo sentido se pronunció la SAP de Madrid, de 11 de octubre de 2021 (ECLI:ES:APM:2021:12149), respecto a la tasa devengada por la interposición del proceso monitorio que precedió al procedimiento ordinario.
Por tanto, salvo en los casos de ejecución hipotecaria constituida para la adquisición de la vivienda habitual o aquellos en los que la ejecución hipotecaria esté dirigida contra el deudor o avalista (excepción establecida en el Real Decreto-ley 3/2013, vigente desde el 24 de febrero de 2013), la tasa es repercutible y, en consecuencia, forma parte de la condena en costas.
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