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  • Foto del escritorHector Taillefer de Haya

Los avales o afianzamientos de duración determinada y los plazos de extinción de la garantía

Actualizado: 31 may 2022

En numerosas ocasiones nos encontramos con un aval o una fianza que garantiza las obligaciones de un contrato, y surgen dudas sobre cuál es el plazo que existe a la hora de formalizar reclamación, sobre todo en aquellos supuestos que traten de avales o fianzas prestadas por tiempo determinado.


Así, y en cuanto a la extinción del contrato de fianza, el artículo 1847 del Código Civil establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, y por su carácter accesorio, la obligación del fiador se extingue con la obligación del deudor principal. Pero además, y como se desprende del artículo 442 del Código de Comercio, si la fianza se pactó expresamente para un plazo determinado (plazo de caducidad), se extinguirá transcurrido dicho plazo, aunque la obligación de pago subsista.


Como sabemos, existen diferentes criterios a la hora de clasificar los avales o fianzas, una de ellas atiende a la duración de los mismos, atendiendo a este criterio, los avales pueden ser por plazo determinado, cuyo plazo se indicará en el texto del aval, y aquellos con plazo indeterminado o de duración indefinida; en general, éste tipo el aval se extinguirá cuando lo haga la obligación garantizada.


Dentro de los avales de duración determinada, el plazo se puede configurar como de “plazo de garantía” o “plazo de caducidad”, en los primeros, las obligaciones nacidas y garantizadas durante la fecha de vigencia del aval, pueden ser reclamadas una vez finalizado el mismo, es decir, durante el plazo general de prescripción correspondiente a las obligaciones de carácter personal. En las segundas (plazo de caducidad), fijado el plazo, una vez transcurrido el mismo, de manera automática quedan extinguidos los efectos del aval (garantía).


Expresión de lo anteriormente expuesto, lo constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 / 12 / 1992 (Roj: STS 9369/1992), al expresar que siendo operativo el aval, en tanto en cuanto se mantenga la posibilidad de ejercitar las acciones reclamatorias por las obligaciones surgidas durante el plazo de garantía y aún no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de crédito tiene perfecto derecho a poder exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre el fiador y los deudores solidarios. Es decir, sostiene el TS que, si el plazo del aval se configura como plazo de garantía (no de caducidad), en tanto se mantenga la posibilidad de ejercitar las acciones reclamatorias por las obligaciones que hubieran surgido durante ese plazo, aun no satisfechas, implica que el aval no ha quedado extinguido y, por lo tanto, la entidad de crédito tiene derecho a exigir las contraprestaciones acordadas en la relación interna entre fiador y el deudor.

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