Tras la implantación de la nueva oficina judicial (Ley 13/2009, de 3 de noviembre), la toma de decisiones dentro de los procesos se distribuye entre jueces y letrados de la Administración de Justicia. A los primeros (Art. 117.3) se reserva en exclusiva la función estrictamente jurisdiccional, es decir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y por lo tanto se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los letrados de la Administración de Justicia.
Por ello, en el presente nos referimos a todas las resoluciones emanadas de un tribunal: sentencias, autos (248.2 de LOPJ y 208.2 de la LEC), providencias (Art. 208.1 de la LEC) y decretos (Art. 208.2 LEC), por la exigencia de motivación que deben cumplir también dichas resoluciones, aunque la mayoría de la jurisprudencia viene referida a las primeras resoluciones citadas (sentencias y autos).
Por resolución estereotipada, nos referimos a aquellas que son casi un impreso, es decir, aquellas cuya motivación se hace a través de fórmulas estereotipadas (formularios tipo), como son las plantillas o impresos, que permiten al órgano jurisdiccional la resolución de numerosos asuntos que, aunque distintos, se resuelven de igual forma o muy similar.
No podemos obviar, que el Tribunal Constitucional admite su uso con limitaciones, y siempre que no afecten a la tutela judicial efectiva, en este sentido, la Sentencia 8/2002, de 14 de enero de 2002, expresa la doctrina referente a los formularios estereotipados, así expresa que, como se dijo en la Sentencia 128/1995, de 9 de Julio, respecto al uso en las resoluciones de modelos impresos o estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de motivación (STC 184/1988, entre otras), pues peticiones idénticas pueden recibir respuesta idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida… Así, pues, la utilización de formularios no es siempre necesariamente contraria a la tutela judicial efectiva pues no impide de suyo, la consideración correcta o completa del caso propuesto, con una congruente respuesta al objeto del recurso… En consecuencia, tal utilización es admisible siempre que la resolución en la que se haya utilizado el modelo impreso o formulario constituya una respuesta incluida su motivación que satisfaga las exigencias constitucionales. Acordando el Tribunal que la motivación del primer auto era inexistente y que la de las posteriores resoluciones (autos) eran incompletas, al no evaluar ni las circunstancias concretas del caso, entre otras (estimando el recurso).
Aunque, en un primer momento, estas resoluciones parecen ser la solución al planteamiento de cuestiones similares que colapsan nuestros tribunales, difícilmente se produce esa identidad entre los supuestos planteados, ya que los hechos analizados y las pruebas practicadas difieren en cada supuesto, excluyendo en muchos casos esa supuesta identidad, y la resolución debe ser una respuesta concreta a lo planteado, y el formulario utilizado debe permitir el control si el tribunal ha sido congruente con el objeto del proceso.
El Art. 218.2 de la LEC expresa que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Dicho deber viene recogido por el Art. 120.3 de la CE.
La finalidad de dicho deber es, según la reiterada doctrina del TC (entre otras, STC 118/2006, de 24 de abril), que la motivación es necesaria para conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, ya que ello, permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los recursos, y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales; asimismo supone el más completo ejercicio del derecho de defensa, ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que fundamenta la resolución judicial; y por último trata de excluir cualquier arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción (STC 150/1988, de 15 de julio).
En el anterior sentido, el Tribunal Supremo, Sentencia N.º 662/2012, de 12 de noviembre, hace referencia a la doctrina del TC, expresando que la razón última que sustenta éste deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador (Art. 117.1 CE), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión, de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el de amparo.
Por ello, nos podríamos preguntar ¿en qué consiste motivar? Entiendo que son las razones que conducen al fallo (decisión) de una resolución, es decir, los razonamientos lógico-jurídico en los que se basa la resolución, con independencia de su acierto o extensión, de forma que éste razonamiento pueda ser controlado a través de los recursos (STS 504/2016, de 20 julio de 2016).
Por ello podríamos preguntarnos si esas resoluciones estereotipadas llegan a alcanzar o cumplir el deber de motivación, motivación que, como hemos dicho, no depende de la extensión de la misma, ni puede verse cumplida con una fundamentación cualquiera, cosa que ocurre con frecuencia en este tipo de resoluciones, al ser un formulario – tipo. Como expresa la STC 215 / 2006, de 3 de julio, que establece que el Art. 24 de la CE comprende el derecho … a obtener de los jueces y tribunales una respuesta fundada en derecho, esto es, motivada y razonable, y no incursa en arbitrariedad, irracionabilidad o error patente. Para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 43/2002, de 25 de febrero, FJ 3; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 3; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Por su parte el calificativo de arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad (SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3; 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4). Finalmente, en relación con el vicio de irracionabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico, es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas, o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. En este sentido la STC 164/2002, de 17 septiembre, establece que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas.
Por ello, como decía anteriormente, resulta difícil que éstas resoluciones cumplan con dicho requisito, ya que resulta casi imposible dar una respuesta concreta a un supuesto determinado, utilizando una resolución estereotipada (formulario), cuando el supuesto presenta unos hechos, matices, premisas y otros extremos, que difícilmente son equiparables o subsumibles en otros supuestos, aunque exista una similitud entre los supuestos resueltos. De ahí que nos encontremos con resoluciones en la que se insertan motivos, que poco tienen que ver con lo planteado, o incluso se incluyen hechos o extremos no tratados o que, a pesar de su importancia, no encuentren una respuesta, al tratarse de una resolución resuelta por vía de formulario. Y que por lo tanto no atienden a las cuestiones planteadas, incluso, tal y como recoge la jurisprudencia, existen resoluciones en las que toda su argumentación es una respuesta totalmente impresa que pudiera utilizarse en todo tipo de impugnaciones, es decir, carecen de fundamentación. Llegando a afirmar que todo está impreso salvo los datos personales del recurrente y las fechas correspondientes, lo que evidentemente impide considerar que la resolución esté debidamente motivada. Por ello, como se ha dicho, debe analizarse el caso concreto para determinar la correlación de la respuesta ofrecida con lo planteado.
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