La suspensión del lanzamiento de la vivienda por vulnerabilidad, no implica la pasividad del ocupante.
- Hector Taillefer de Haya
- 24 ene
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El plazo de suspensión de los lanzamientos de una vivienda acordados al amparo de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se ha ido ampliando a lo largo de estos años.
La STS de 12 / 12 / 2024 (ECLI: ES:TS: 2024:6146), ha venido a confirmar que el ocupante de la vivienda al que se la ha suspendido el lanzamiento, no puede adoptar una actitud pasiva, entendiendo que una vez obtenida la misma, la suspensión se prórroga con cada una de las modificaciones legislativas habidas (ampliaciones). Así, en el supuesto analizado, la demandada defendía que la citada Ley, a través de las sucesivas reformas del Art 1, había ido estableciendo prórrogas automáticas, a través de los sucesivos cambios de la fecha del final de la suspensión, y que por lo tanto tenía un título para permanecer en la vivienda, y que ese título era oponible frente a cualquiera, no sólo en el procedimiento ejecutivo (hipotecario), ya que lo contrario significaría que, de producirse una transmisión posterior, se dejaría sin efecto la norma y la finalidad perseguida por la mima.
Por el contario, la recurrente, citaba las Sentencias del TS de 26 / 2 / 2024 (ECLI:ES:TS:2024:974) y de 7 / 7 / 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2711), que vienen a señalar, la primera de forma expresa, que el ocupante debe solicitar la ampliación de la suspensión acordada en su día al amparo de las distintas modificaciones, evidentemente acreditando la vulnerabilidad.
Pues bien el TS, recordando su Sentencia de 28 / 10 / 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5300), proceso en el que se había pedido directamente la declaración de la terminación del plazo de suspensión (acordada dentro de la ejecución hipotecaría) y, subsidiariamente el desahucio por precario (resolución que cita otras tantas del TS), recuerda que el ocupante debe acreditar que ha solicitado la ampliación de la suspensión al amparo de las sucesivas reformas, y que el ocupante ni había alegado ni acreditado, una vez transcurrido el plazo de suspensión, que se mantuvieran las mismas ciscuntancias por las que obtuvo la suspensión, sin que éstas circunstancias puedan presumirse, y que conforme a la jurisprudencia (citada en la misma) era la ocupante la que tenía que haber solicitado la prórroga. Por ello, la Sentencia de diciembre de 2024, establece que la sentencia recurrida coincide con la anteriormente citada, es decir, se basa en la idea de que no es necesario que los deudores soliciten la prórroga de la suspensión, a efectos que se reevalúe su situación, y que no nos encontramos ante un sistema de prórrogas automáticas, por ello, como en la anterior resolución (de octubre), establece que ni se había alegado ni probado que se mantuvieran las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título valido de posesión.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia es determinante en el sentido de que, cuando se produzca el vencimiento de la suspensión del lanzamiento de un ocupante, es él quien debe solicitar la prórroga o ampliación, y que no puede adoptar una postura pasiva, entendiendo que una vez concedida la suspensión, esta opera de forma automática.
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