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La revisión razonada de los derechos de los procuradores

En el presente nos referimos a una cuestión que, aunque en principio entendemos es clara, tanto por su regulación como por la jurisprudencia existente al respecto, se reitera con cierta frecuencia, y es la impugnación de los derechos de los Procuradores por excesivos.


Así, el Art. 245.2 de la LEC establece que la impugnación (de las costas) podrá basarse en que se hayan incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los Abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.


Es decir, lo anterior expresa que, por el contrario, los honorarios de aquellos profesionales sujetos a arancel, como son los Procuradores, sus honorarios no pueden ser impugnados por excesivos. Siendo frecuente, tal y como hemos adelantado, que los mismos sean impugnados como indebidos, pero lo que realmente se plantea, cuestiona o impugna es la cuantía de los derechos, es decir, se trata de una impugnación por excesivos.


Expresión de lo anterior es el Auto de TS de 25 / 11 / 2015 (Rec. 1005/2005), en el que se expresa: la presente impugnación de tasación de costas por indebidas, referida a los derechos del Procurador, ha de ser desestimada porque según reiteradísima doctrina de esta Sala, los problemas de la cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del Procurador de la parte contraria, cualquiera que sea su importe (AATS 26-12-08, STS 25-7-08 , ATS 13-7-07 y STS 25-10-04 entre otras muchas resoluciones); y porque con arreglo a la misma doctrina ya citada de esta Sala, la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de Procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del Letrado por excesivos, pidiendo la “revisión razonada” de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del Procurador, ya que según los términos del Art. 245.2 LEC no cabe impugnar éstos por excesivos y, en realidad, por esta razón se impugnan, ya que se propone un determinado importe inferior, y no su exclusión de la tasación. En este mismo sentido se pronuncia el Auto de 29 / 4 / 2015 (Rec. 2500/2012).


Por ello, debe descartarse la posibilidad de impugnar los citados derechos por excesivos, ya que la vía a seguir es a través de la llamada revisión razonada de los mismos, que carece de una regulación expresa.


Pues bien, tras la lectura del Auto del TS de 14 / 2 / 2023 (Rec. 3609/2018), que se remite a los Autos de 30 / 3 / 2016 (Rec. 2369/2013) y de 10 / 12 / 2013 (1942/2009) citados por el de 22 / 2 / 2022, los mismos hacen referencia a que la revisión razonada se realizó en el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia al resolver la impugnación de la tasación de costas, es decir, una de las vías donde se puede llevar a cabo dicha revisión es en la resolución (Decreto) resolviendo la impugnación de la tasación de costas, es más, la citada resolución, tal y como expresa, con el fin de agotar la respuesta judicial en aras a evitar el mínimo atisbo de indefensión, añade que el decreto recurrido es conforme con la doctrina reiterada en la materia, que resume el auto de 15 de noviembre de 2022, Rec. 4714/2019, según la cual, y en lo que ahora interesa, sólo cabe pedir la revisión razonada de la tasación, en cuanto a los derechos del procurador por disconformidad con la cuantía, "cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa", circunstancias que no concurren en el presente caso.


Sin perjuicio de lo anterior, la misma puede también realizarse posteriormente. En éste sentido se pronuncia el ATS de 16 / 11 / 2021 (Rec.4620/2018), que expresa que una vez resuelto el incidente de la tasación, si no se hizo en el decreto resolviendo la impugnación, no impide al Letrado de la Administración proceder a dicha revisión razonada.


En este sentido resulta bastante ilustrativo el Auto del TS de 9 / 6 / 2020 (ECLI: ES: TS 2020:3374A), en el que ante una jura de cuentas (o reclamación de derechos a su cliente), al resolver el recurso de revisión contra el decreto que supuestamente desestimaba la impugnación por indebidos de los derechos, el mismo decreto reduce su importe, entendiendo que no está razonada la reducción, y aunque la parte impugnante los impugnó de forma subsidiaria como excesivos, al venir estos fijados por arancel, una vez se reputen como debidos, cualquiera que fuera su importe, no podían ser declarados excesivos ni reducirse por esta razón, todo ello sin perjuicio de que la parte pudiera solicitar después al LAJ su revisión razonada, lo que no ha sido el caso, pues ni se formuló petición en tales términos, ni la decisión de reducirlos que contiene el decreto, sin argumentación al respecto, pueda considerarse una revisión razonada. Es decir, la cita resolución (auto), en primer lugar, reitera que dicha revisión razonada se puede realizar en el decreto resolviendo la impugnación por haber sido instado por la parte, o con posterioridad al citado decreto, y nos da el concepto de lo que es la revisión razonada, consistente simplemente en la argumentación o fundamentación de dicha reducción del importe de los derechos. Excluyendo cualquier decisión no razonada.


Así, el ATS de 18 / 3 / 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1969A): establece que en estas circunstancias, el decreto objeto de revisión vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente de revisión, ya que se limitó a aprobar la tasación de costas con el argumento de que no se había formulado escrito de impugnación, razonamiento que, de una parte, supone prescindir de los efectos de sus propios actos, por resultar indubitado que aceptó conceder trámite de alegaciones, en uso del cual el Procurador minutante rectificó su cuenta, rebajándola muy sustancialmente respecto de la suma inicial que tuvo acogida en la tasación de costas practicada (y en el decreto impugnado), y que, de otra parte, también supone contradecir la previa decisión de la Secretaria, en el sentido de diferir el trámite legal de impugnación por diez días, hasta que se agotara el de cinco días, previamente concedido para que se alegara respecto del posible error en la aplicación del arancel. Constantemente viene declarando ésta Sala que la disconformidad de la parte impugnante con la aplicación del arancel de procuradores tendrá que hacerla valer, una vez resuelta la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, si la hubiera (que no ha sido el caso) pidiendo la revisión razonada de la tasación por el Sr. Secretario en cuanto a los derechos del procurador.


Tras la lectura de las anteriores resoluciones, la conclusión a la que se llega es que dicha revisión puede ser realizada en el decreto que resuelve la tasación de costas, y que las partes pueden solicitar dicha revisión, para que se realice al resolver la impugnación, o una vez resuelta la impugnación de los honorarios de letrado, tras el decreto.

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