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Foto del escritorHector Taillefer de Haya

La petición de aclaración, rectificación, subsanación o complemento, ¿interrumpe siempre los plazos?

Cuando las partes en el proceso piden una aclaración, subsanación, rectificación o complemento de una resolución, se interrumpen los plazos para recurrir. Así lo establecen los artículos 214, 215 y 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el plazo para recurrir se inicia desde la notificación de la resolución que acuerde o deniegue dicha solicitud.


En el presente vamos a realizar un comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2019 (Roj: STS 753/2019- ECLI:ES:TS:2019:753), en el que se hace referencia a la concatenación de una solicitud de aclaración y una vez resuelta ésta, se presenta una solicitud de complemento de la misma resolución (sentencia). Y como veremos, hace un análisis muy interesante sobre la cuestión planteada como título del presente


Como se ha expresado se pidió la aclaración y rectificación de errores de una sentencia; el solicitante, en su escrito ya anunciaba que alguno de los errores serían subsanados por la Audiencia Provincial (vía de recurso), y además hacía referencia a la existencia de numerosos puntos oscuros u omisiones de la resolución, y que sin perjuicio de la solicitud de aclaración y rectificación presentaría, en el momento procesal oportuno, la solicitud sobre las omisiones.


El Juzgado denegó la aclaración o subsanación, y la parte presentó un nuevo escrito interesando el complemento sobre los pronunciamientos omitidos en sentencia, siendo denegado esta última petición por providencia, remitiéndose al auto denegatorio de la aclaración. La solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue inadmitido porque la Audiencia Provincial interpretó que el recurso era extemporáneo, ya que entendía que el plazo para apelar debía computarse desde la notificación del auto denegando la aclaración y rectificación, ya que la audiencia provincial entendió que la única finalidad de la presentación de dos escritos “similares” era alargar el plazo para interponer el recurso.


Así el TS, tras delimitar el derecho a la tutela judicial efectiva en vía de recurso, establece que la sentencia recurrida no negaba:


a) que la solicitud de aclaración y rectificación, correctamente interpuestas, interrumpan el plazo de interposición del recurso, ni se opone a la interpretación que hizo el Tribunal Supremo a través del Auto del Pleno de 4 de octubre de 2011, por el que debe entenderse que una vez notificada la resolución comenzaba el cómputo para recurrir (no la reanudación).


b) que la solicitud de complemento, si se hubiera propuesto correctamente y en plazo, interrumpía el plazo.


c) que ambas solicitudes de aclaración y complemento no tienen porque ser simultáneas, sino que esta última solicitud debe respetar el plazo del artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de cinco días).


Recordando que lo que la jurisprudencia establece es que las resoluciones, la aclarada y la aclaratoria o denegatoria de las mismas (incluidas las de rectificación o complemento), se integran formando una unidad, debiéndose impugnar conjuntamente a través de los recursos que quepan contra la resolución aclarada, por ello, la jurisprudencia establece que el día inicial para el computo del plazo contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, es desde la fecha de la notificación de la resolución que da respuesta a la solicitud realizada (estimándola o denegándola), artículo 448.2 de le Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (STS 674/2015, de 9 de diciembre con remisión a la del TC 90/2010, de 15 de noviembre).


Pero la solicitud del complemento ni es un recurso ni es una impugnación, y por lo tanto para ser formulada, no es necesaria la previa aclaración.


Tan sólo excepcionalmente, podría aceptarse que la solicitud de aclaración o corrección de errores materiales se formule en los dos días siguientes del auto de complemento, cuando la necesidad de la aclaración o corrección surja de la resolución de complemento. Y más excepcionalmente considera, que podría admitirse que la solicitud de complemento puede formularse dentro de los cinco días siguientes a la resolución de aclaración, cuando la existencia de una omisión de pronunciamientos se ha hecho evidente como consecuencia de la resolución que aclara.


Pero en el supuesto analizado no concurrían esas circunstancias excepcionales, ya que la solicitud de complemento de la sentencia era ajena al contenido del auto que denegó la aclaración y se referían al contenido de la sentencia, que no necesita de aclaración. Es más, la parte recurrente en su solicitud de aclaración, ya advertía de la existencia de numerosas omisiones de pronunciamientos en la sentencia, afirmando que la solicitud de aclaración se formulaba con independencia de la solicitud omisión, que presentaría en el momento procesal oportuno, solicitud que podía presentar tras la solicitud de aclaración, pero dentro del plazo para interesar la misma (5 días desde la notificación de la sentencia).


Así se expresa que la Audiencia Provincial podía haber considerado manifiestamente improcedente la solicitud de aclaración y, por lo tanto, que carecía de eficacia interruptora del plazo para apelar. Ya que la solicitud de aclaraciones consistía, en realidad, en una manifestación de desacuerdo con el contenido de la sentencia, puesto que en ella se imputa a la sentencia arbitrariedad y falta de motivación, mostrando su disconformidad con la decisión, exigiendo explicaciones del Juzgado, lo que difiere de una solicitud de aclaración o rectificación; es más, en el propio escrito reconocía que lo solicitado era propio de un recurso de apelación y no de un trámite de aclaración o rectificación.


Conforme a lo anterior, entiendo que podríamos acudir a la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia 352/1993, de 29 de diciembre, que establece que en el recurso de aclaración (solicitud) planteado, se pretendía que el Tribunal, tras un nuevo examen de la controversia, alterara radicalmente el fallo, de modo que desestimando el recurso de suplicación confirmase en vez de revocar la Sentencia de instancia. La improcedencia de una aclaración de esta naturaleza es palmaria y deliberadamente se articuló, aun a sabiendas de la inviabilidad, para evitar impetrar el amparo constitucional, como los propios recurrentes reconocen tanto en su escrito de aclaración como en la posterior demanda de amparo. Más un recurso sólo es procedente cuando procesalmente resulta apropiado para conseguir un fin jurídicamente posible, y deja de serlo si la producción de efectos le viene normativamente vedada (Sentencia TC 221/1993); es claro, por tanto, que la aclaración pedida no podía deparar cambio alguno en la parte dispositiva de la sentencia impugnada (ATC 93/1987), por lo tanto el recurso de amparo fue planteado extemporáneamente.


Retomando la Sentencia del TS objeto del presente, reitera lo expresado, es decir, que no puede ampararse la pretensión del recurrente de alargar artificialmente los plazos de interposición del recurso de apelación, mediante la concatenación de solicitudes de aclaración y, resuelta esta, de complemento.


La conclusión de la citada resolución es que las solicitudes de aclaración, rectificación, subsanación o complemento pueden ser inadmitidas por el tribunal, si el mismo entiende que éstas son manifiestamente improcedentes y / o persiguen una finalidad distinta de la legalmente previstas, como puede ser la modificación de la resolución, para eludir la interposición de un recurso, o la ampliación del plazo para interponer recurso, en cuyo caso no se produciría la interrupción del plazo para recurrir, pudiendo dar lugar a una inadmisión del recurso por extemporáneo.

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