El artículo 3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establece que en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo distinto, conservando su personalidad jurídica. Es decir, no se produce un cambio alguno en la personalidad de esta, que afecte a su legitimación activa o pasiva dentro del procedimiento judicial, ya que la sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad.
Conforme a lo expuesto, cuando dicha transformación se produzca antes del proceso no produce problema alguno ya que, en este supuesto, la legitimación activa será la misma, es decir, la sociedad transformada será la que inste él proceso, y si se trata de la legitimación pasiva, la misma es responsable y se deberá dirigir la demanda contra ella (sociedad transformada), sin perjuicio de lo que se expresará más adelante, ya que puede haberse producido una ampliación de la responsabilidad.
Así, cuando la transformación suceda durante la tramitación de un proceso judicial, no se produce o no se tiene que interesar la sucesión procesal, ya que no implica sucesión alguna, sino un mero cambio en la denominación y/o forma de una de las partes (sociedad transformada). Es decir, dicho cambio no está sujeto a la aprobación del tribunal, sino que se realiza necesariamente una vez interesada por alguna de las partes, siempre y cuando se acredite dicha transformación, ya sea mediante la aportación de la correspondiente escritura inscrita en el registro, certificación registral, etc.
Ejemplo de lo anterior es la Sentencia de Sala de lo Contencioso – Administrativo del T.S.J. de la Islas Baleares, de 27 / 1 / 2016, en dicho proceso por la administración demandada se opuso la falta de legitimación activa al haberse producido una sucesión procesal no comunicada en los autos, por la transformación de una sociedad anónima en una limitada, y además un defecto en la representación al no haberse otorgado unos nuevos poderes. Así, la Sala, con cita de Art. 3 de la Ley 3/2009, expresa que en virtud la transformación, la sociedad adopta un tipo distinto, conservando su personalidad jurídica, por lo tanto no se había producido la extinción de la persona jurídica y el nacimiento de una persona jurídica nueva, lo que constituiría una verdadera sucesión procesal, sino el mantenimiento de la anterior persona jurídica bajo una forma social distinta por cambio de forma jurídica, que no afectaba a la identidad de la sociedad transformada, que conserva su personalidad y se mantiene bajo la nueva fórmula (S.T.S. N.º 914/1999, de 4 de noviembre, S.T.S. de 30 / 1 / 1987, S.A.P. de Valencia Nº. 486/2013, de 11 de noviembre y SAP de Guipúzcoa 149/2020, de 20 de mayo, entre otras muchas).
Así, la S.T.S. Nº. 914/1999, expresa que dicha transformación, con la misma personalidad, sigue asumiendo los mismos derechos y obligaciones, por lo que dicha trasformación no existe una cesión en el uso y disfrute o trasmisión patrimonial, sino todo lo contrario, se trata de una “perduración de la personalidad” de la antigua sociedad. Así la STS de 30 / 1 / 1987, reitera que la transformación no produce la disolución de la sociedad transformada, cuya personalidad jurídica sigue siendo la misma, la sentencia de la A.P. de Valencia reitera la doctrina expuesta, ya con mención del citado precepto (Art 3), reiterando que no se modifican los derechos y obligaciones de la sociedad transformada, en ese mismo sentido la resolución de la AP de Guipúzcoa que reitera lo anteriormente expuesto.
Así, el Auto de la Sala Cuarta, del T.S., de 19 / 4 / 2016, establece (en relación a un supuesto de sucesión de empresas): con mayor razón ha de sostenerse la solución en todos los fenómenos de transformación (Arts. 3 a 21 de LME), pues a pesar de que en ellos la sociedad adopta un tipo social diverso, en todo caso conserva su propia personalidad jurídica, de forma que ni siquiera es sostenible que se haya producido subrogación de la empresa, sino que tal transformación únicamente alcanza una “novación formal” de la sociedad, que deviene irrelevante a los efectos que tratamos.
Por lo tanto, en un proceso judicial en marcha, la transformación de una sociedad en la que sea parte del mismo, no altera la legitimación activa o pasiva, ni ningún derecho u obligación de ésta se ve afectado, sino que como se ha adelantado, bastaría con poner en conocimiento del tribunal dicha circunstancia para que se deje constancia en los el proceso de dicha transformación.
Conforme al Art. 21 de la citada ley, y en cuanto a la responsabilidad de los socios; los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales, responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación, es decir, debe señalarse que, entre otras, la legitimación pasiva puede verse ampliada cuando la sociedad adopte una forma societaria en la que no esté limitada la responsabilidad, y por lo tanto los socios pasarán a responder con su patrimonio personal de las deudas anteriores a la transformación y en todo caso de las posteriores a la transformación, es decir, podría darse el supuesto que como consecuencia de la transformación, pudiera ampliarse la responsabilidad. Por el contrario, salvo que los acreedores sociales hayan consentido expresamente la transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios que respondían personalmente de las deudas de la sociedad transformada, por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad, aunque ésta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
¿Qué ocurrirá en los supuestos que la transformación se haya producido tras la interposición de la demanda y antes de la contestación? Que sin perjuicio de entender que la misma se encuentra dirigida contra la sociedad transformada, surge la posibilidad de que esa responsabilidad se haya visto ampliada y que los socios que hayan asumido esa responsabilidad en virtud de la transformación, es decir, cabría la ampliación de la demanda contra los socios (401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o, transcurrido dicho plazo, interponer nueva demanda contra los socios e interesar la acumulación de procesos, lo que resulta difícil dadas las limitaciones impuestas por el Art. 78.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el mismo impide dicha posibilidad cuando no se justifique que, con la primera demanda, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales, incluso existiendo una diversidad de sujetos. Sin perjuicio de que existen resoluciones judiciales que flexibilizan la interpretación sobre la limitación a las acumulaciones, por ejemplo, el supuesto planteado por la S.A.P. Coruña, 329/2008, de 15 / 9 / 2008, en la que se hace referencia a un error u olvido de la existencia de una secuela en el momento de interponer la primera demanda, manifestando que no se apreciaba mala fe por parte de la actora, y entendía que debía haberse permitido la acumulación, entre otras razones, en atención a la economía procesal.
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