Las partes tienen la carga de acompañar a sus escritos de demanda y de contestación, los documentos acreditativos del cumplimiento de los presupuestos procesales, y de aquellos en los que fundamentan de las pretensiones de las mismas (Arts. 264 a 266 LEC). Esta carga procesal se encuentra sometida a preclusión, por lo que los documentos que no se presenten con esos escritos, y salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el Art. 270 y 426.5 de la LEC, no podrán ser aportados posteriormente al proceso (Arts. 269, 271 y 272 LEC).
Puede suceder que, habiéndose presentado un documento con tales escritos, la parte contraria dude de su autenticidad o crea que no está completo. En tal supuesto, puede impugnar el mismo, en la audiencia previa, conforme a lo previsto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en el acto de la vista en el juicio verbal (443 Ley de Enjuiciamiento Civil).
El artículo 427.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en la audiencia previa, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
En primer lugar, en numerosas ocasiones, vemos que se impugnan documentos, expresando que se impugna el contenido del mismo, es decir, se admite tácitamente que el documento no es falso, ni ha sido modificado, ni es incompleto o parcial, es decir, lo que no se admite es que el documento acredite lo que la parte contraria afirma cuando lo aporta, por lo que realmente se está refiriendo al valor probatorio intrínseco del documento, lo que entiendo es un error, por lo que se expresará más adelante.
A pesar de los diversos pronunciamientos que expresa el citado precepto (427), entre otros, la posibilidad de reconocer los mismos, la ley parece expresar que la parte, ante un documento aportado de contrario, ya sea con la demanda o la contestación (reconvención), debe pronunciarse sobre la autenticidad, pronunciándose sólo sobre este extremo. Es decir, el citado precepto se refiere a que la impugnación debe limitarse a ese extremo (autenticidad) y no al valor probatorio del mismo, proponiendo, en caso de impugnación, la prueba correspondiente. Por lo que en ese momento no es posible formular, como vemos frecuentemente, alegaciones o manifestaciones sobre el contenido y la eficacia probatoria del documento impugnado, que debe hacerse en los escritos de contestación o, en su caso, en las conclusiones, donde deben valorarse dichos documentos.
A pesar de la redacción del citado precepto, que establece que: “cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario”, entiendo que no debe hacerse una interpretación rigorista del precepto en el sentido de que el Tribunal, en todo caso, deba instar a las partes a pronunciarse expresamente sobre los mismos, por ello, si no se les insta a dicho pronunciamiento, o las partes guardan silencio sin pronunciarse al respecto, debería entenderse en el sentido de que no existe objeción alguna respecto de los mismos.
Así, la SAP de Barcelona de 12 / 1 / 2009, Recurso Nº. 333/2008, al referirse a una impugnación de un documento no por su autenticidad, sino por su contenido, expresando que éste trámite previsto en el 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto calificar el valor probatorio, para cada parte, de las pruebas documental y pericial (función propia de la fase de conclusiones), sino impugnar la autenticidad formal de los documentos que las contienen. No es un trámite de valoración sino de autenticación. Se trata, básicamente, de evitar el libramiento de despachos de adveración de documentos públicos (mandamientos) y privados (Arts. 267, 268, 318 y 325 LEC) que consten por copia simple y de ahorrar testificales respecto de aquellos documentos elaborados por empresas, compañías de suministros y, en general, de terceros ajenos al pleito (Arts. 268 y 381 LEC). Por ello la impugnación debe ser fundamentada en serias dudas de autoría, manipulación o integridad, con concreción de los motivos o razones que llevan a la parte a impugnar el documento. La regla general ha de ser por tanto la de no impugnación y sólo en caso debidamente motivado el juez (siempre que, ante la impugnación, la parte proponente del medio probatorio solicite estas diligencias) despachará oficios y mandamientos u ordenará la presencia de testigos o peritos. Citando la SAP de 23 / 3 / 2004, Recurso Nº. 80/2003.
Igualmente, la SAP de Madrid de 17 / 2 / 2012, Recurso Nº. 781/2010, establece que las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas (SSTS de 19 de noviembre de 1991, de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995, entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000, citando a otra de 25 de febrero de 1.991, el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998, que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba. …. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC, en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En este sentido, la SAP de Tarragona de 21 / 5 / 2020, Recurso Nº. 983/2018, establece que la postura de la demandada fue ambigua, pues no impugnó expresamente la autenticidad del documento, sino que se limitó a no reconocerlo y a poner en duda su valor probatorio, es decir, la parte demandada no negó categóricamente la autenticidad de la firma, por ello, recuerda el tribunal que la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de dicha impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica y de la valoración conjunta de las demás pruebas.
La conclusión a la que nos llevan la lectura de los citados preceptos y resoluciones es que la impugnación sólo puede versar sobre la autenticidad o integridad del documento, que, además, el impugnante está obligado a fundamentar dicha impugnación, lo contrario debería dar lugar a la desestimación de la impugnación y de cualquier actuación propuesta tendente a corroborar dicho documento. Que a pesar de la impugnación, el citado documento no queda privado de valor alguno por el hecho de haber sido impugnado, sino que el mismo deberá ser valorado con el resto de las pruebas existentes en el proceso.
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