Con bastante frecuencia nos encontramos ante ejecuciones dinerarias de préstamos / créditos con interés variable, en las que el acta de determinación de saldo incluye el certificado de deuda, el detalle de los impagos con sus importes y fechas, el extracto de cuenta y el listado de intereses. Pero se echa de menos la expresión de las operaciones de cálculo, realizadas por la entidad financiera para determinar el saldo deudor, es decir, las operaciones matemáticas o cómo se ha calculado el importe de cada uno de esos impagos.
Extremo que tampoco suele expresarse en la demanda (574.1.1º LEC), es decir, al tratarse de intereses variables, al existir varios impagos, deberían expresarse (reflejarse) las operaciones de cálculo correspondientes a los mismos ¿Cómo puede comprobar la contraparte, el Juzgado o cualquier otro, que esas cantidades han sido calculadas correctamente? Entiendo que difícilmente salvo que se tengan conocimientos técnicos, ya que al no expresarse las operaciones, se obliga a creer ciegamente en lo que exprese el acreedor. Es más, la expresión de dichas operaciones debería servir para que cualquier persona, sin unos especiales conocimientos, pudiera verificar la corrección de los mismos.
Es decir, la certificación de saldo deudor tan sólo refleja el sumatorio de unas cuantías por el principal, intereses remuneratorios, intereses de demora y los posibles gastos, pero ¿cómo se han calculado?
Como se ha dicho, con frecuencia no se expresan las operaciones de cálculo, es decir, no se acredita que la fórmula matemática que se ha usado para llegar a un resultado es la que figura en el título que se ejecuta y que su resultado es correcto. De ahí la tajante redacción del artículo 574.1.1º, es decir, la demanda o, si se quiere, el acta de determinación de saldo, adolecerían de un defecto insubsanable, ya que el precepto exige que dichas operaciones se reflejen en la demanda, aunque la jurisprudencia ha permitido que el documento de determinación de saldo refleje dichas operaciones y por lo tanto sea innecesario reiterarlas en la demanda (basta como una remisión a las mismas). Defecto que entiendo resulta insubsanable al ser un requisito para poder despachar ejecución, es decir, para poder iniciar el proceso y que el demandado tenga la posibilidad de defenderse.
El conocido pacto de liquidez, que viene expresamente previsto en el art. 572.2, exige para el despacho a la ejecución la realización de las operaciones de cálculo. La necesidad de expresar esas operaciones, tiene la finalidad de posibilitar el debido control judicial, y del derecho de defensa del ejecutado frente a la liquidación unilateral realizada por la entidad financiera, es por lo que el artículo 573 LEC obliga a aportar los documentos que consignan dichas operaciones. Obligación que ha reiterado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 12 de septiembre de 2014, Recurso Nº 1460/2013, resolución que nos recuerda: “Por otra parte, los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera. Asimismo, es necesario saber cuándo se ha practicado la liquidación para comprobar que la cantidad fijada como adeudada por principal, intereses ordinarios e intereses de demora, ha sido calculada correctamente conforme a las estipulaciones contractuales.”
La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 25 de febrero de 2004, Recurso Nº. 584/2003, conoció de un recurso de apelación contra un auto que inadmitió a trámite la demanda en base a que no había dado cumplimiento a la obligación de expresar las operaciones de cálculo que arrojaban como saldo la cantidad determinada al tratarse de un préstamo variable. La Audiencia Provincial destacó que este requisito ha de cumplirse y que es un requisito de ineludible cumplimiento. Así, el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 30 de abril de 2003, hace una diferenciación entre los documentos a acompañar a la demanda, cuyo incumplimiento supone infracción de un requisito de procedibilidad, y la constancia en la demanda de las operaciones de cálculo del saldo, entendiendo que es suficiente con que del tenor y contenido de la demanda pueda deducirse, al menos, inicialmente, cuál o cuáles han sido las operaciones practicadas por la parte ejecutante para que la deuda, que originariamente se presentaba como ilíquida, pase a transformarse en liquida a los efectos de despachar ejecución. Por ello, no comparto las resolución anterior porque, a pesar de recordar la exigencia del Art. 574 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que no existe referencia a las operaciones de cálculo, ya que en la resolución no se hace mención expresa a la constancia en autos de las mismas, y considera suficientemente acreditado los mismos a través de los datos aportados, por lo tanto debe ser el deudor el que deba deducir dichas operaciones y, en su caso, una vez despachada la ejecución, formular la oposición denunciando dicha omisión, lo que entiendo supone trasladar al ejecutado una obligación del demandante.
En el lado opuesto se sitúa el Auto de la AP de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 18 / 3 /2013, Recurso 79/2012, en un supuesto de ejecución hipotecaria, en el que exige que dichas operaciones se hagan constar en la demanda, sin remisión alguna a la documentación y sin posibilidad de subsanar dicha omisión, expresando que en la demanda no se expresan las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de ejecución, tratándose, como se trata, de un préstamo hipotecario en el que se estipula un interés variable, con lo que si, como aduce la apelante, "la operación financiera que se reclama es un préstamo, que es la más sencilla de las operaciones financieras en cuestión contable", dicha sencillez debió llevarla a cumplir con el requisito legal, máxime cuando no estamos ante un contrato préstamo simple…, sino un préstamo con garantía hipotecaria con las consecuencias que ello implica de la posibilidad del prestamista de ver satisfecho su crédito, o parte del mismo, mediante la ejecución del bien hipotecado,…, razón por la que la rigurosidad al exigirse el cumplimiento de los requisitos legales al demandante de ejecución de un préstamo hipotecario han de extremarse, atendidos los fines dichos que persigue el legislador con la obligación de la inclusión de determinados datos en la demanda, sin que para entenderlo cumplimentado sea suficiente su remisión a la documentación con ella acompañada.
Sin que el hecho de la comprobación por el juzgador a quo de los requisitos legales para la admisión a trámite de la demanda, y a la vista de la constatación de su inobservancia, acordar su inadmisión suponga, como viene a aducir la apelante, vulneración alguna de la tutela judicial efectiva por no habérsele solicitado algún tipo de aclaración.
Y es que sobre la tutela judicial efectiva dice el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 que "La reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, STC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2) viene declarando que "el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002 , de 8 de abril , FJ 1 ; 59/2003 , de 24 de marzo, FJ 2 ; 114/2004 , de 12 de julio, FJ 3 ; 79/2005 , de 4 de abril , FJ 2 ; 221/2005 entre otras muchas)".
Frente a la anterior resolución se sitúa el Auto de la AP de Pontevedra de 27 / 11 / 2008, en el que se expresa que se debe significar que el contenido estricto de las operaciones de cálculo precisas para determinar el saldo de la cantidad que se reclama, más que una plasmación aritmética de las operaciones, exige determinar el origen y la razón de la cantidad que es objeto de reclamación, y por ello, si se ponen en relación los datos expresados en la demanda con los contenidos en la documentación acompañada, se entiende cumplida la exigencia del Art. 574.
Lo anterior nos lleva a concluir que el requisito legal de la liquidez de la cantidad por la que se solicita el despacho de ejecución, para los supuestos de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable, obligan a la presentación del documento de saldo en el que expresen las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada, con independencia que a la misma se incorporen el certificado de deuda, el extracto contable de la cuenta y otros documentos complementarios, pero deben constar dichas operaciones, con los datos referidos a la cuantificación del importe de cada uno de los vencimientos, con expresión del capital, del tipo de interés remuneratorio y moratorio aplicado a cada una de ellas, y el tiempo al que se refiere el cálculo de los intereses.
Como se ha adelantado, en caso de no cumplirse dicho requisito, no se debería proceder a despachar ejecución y, en caso de haberse despachado, debería acordarse la nulidad de todo lo actuado.
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