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La devolución del original del aval al banco no le exonera de su responsabilidad.

Foto del escritor: Hector Taillefer de HayaHector Taillefer de Haya

El anterior título parece en principio contradictorio, porque normalmente en la redacción de los avales uno de los supuestos de extinción o cancelación de los avales bancarios es, precisamente, la entrega del documento original a la entidad, pero la Sentencia de la AP de Asturias de 17 / 9 / 2024 (ECLI:ES:APO:2024:3008) hace una interpretación novedosa, para ello, con cita de la STS de 7 de marzo de 2024 y otras, que establecen que “la garantía, aval a primera demanda o a primer requerimiento”, es un contrato autónomo de garantía, que cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el parte del deudor. En esta modalidad contractual, el garante asume un obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación, resaltando que, una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía, no es necesario acreditar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de ésta, bastará con la reclamación.


En el supuesto analizado, el banco avalaba a primer requerimiento de forma irrevocable y solidaria, con renuncia expresa de los beneficios de orden, división y excusión, y cualquier otro que en derecho pudiera corresponderle, estableciendo su vigencia hasta una fecha límite, hasta que el beneficiario autorizara su cancelación o fuera devuelto el documento al banco. El beneficiario reclamó al banco y éste contestó que se había cancelado por haber recibido el original del aval por el garantizado, expresando la resolución que el original del documento nunca fue entregado al beneficiario, para ello el tribunal entra a analizar el contrato, no limitándose a la interpretación literal del mismo.


En este caso, a la vista de los términos y finalidad con la que se constituyó el aval, y habiendo resultado incumplida la obligación garantizada, la devolución del original del aval por parte del avalado, no puede conllevar que la entidad bancaria se libere de la obligación, pues, para que el aval pueda ser cancelado debe ser autorizado por el beneficiario, o bien que el mismo entregue el aval, no cabía otra forma de interpretar los términos pactados; entender que la devolución del original por parte de la entidad avalada suponga la extinción del cumplimiento de la obligación contraída, y para la que se constituyó el aval, sin dar satisfacción al beneficiario, una vez éste le requiere para su cumplimiento, constituye una actuación no responsable, casi fraudulenta y contraria al espíritu y finalidad del aval a primer requerimiento, que no puede liberar a la entidad bancaria, una vez es requerida por el beneficiario y antes de la fecha pactada de vencimiento.


La conclusión que se obtiene de la anterior resolución es que, a fin de evitar controversias, la solución puede consistir en contemplar expresamente en el aval que la devolución deba ser efectuada por el beneficiario, sin perjuicio de garantizar contractualmente la obligación de entregar el original del documento al beneficiario.

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