top of page
Foto del escritorHector Taillefer de Haya

El derecho a la práctica de la prueba y la inactividad judicial

La experiencia profesional nos muestra como en ocasiones una vez admitida la prueba, la misma no llega practicarse, y es que como veremos, una vez admitida surge el derecho a exigir la práctica de la misma, aunque no de una forma absoluta, pero por distintas razones, a veces la misma no se lleva a efecto, ya sea por la falta de colaboración de terceros y / o de las partes (STC 165/2020, de 16 de noviembre, con cita de otras como la STC 227/1991, de 28 de noviembre), por dejación de las partes o del tribunal. Este último supuesto es el que va ser objeto de análisis en el presente. Por ello, en estos casos puede interpretarse que se ha producido una denegación tácita de la prueba, con la consiguiente indefensión de la parte proponente y la infracción de la tutela judicial efectiva.


Para que dicha omisión produzca la indefensión del proponente, debe acudirse a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que establece que es necesario, para que concurra esa indefensión, los siguientes requisitos: 1º.- Que las partes estén facultadas para proponer las pruebas que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. 2º.- Que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el TC sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Ya que el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función, cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o, mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o, cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. 3º.- Que la prueba haya sido solicitada en la forma y en el momento legalmente establecido, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento. 4º.- Que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa. La tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (amparo), lo anterior exige además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo.


Así la STC 246/1994, 21 de octubre de 1994, establecía que si el órgano judicial ordinario estimaba pertinente y admitía la práctica de un determinado medio probatorio y la parte insta su ejecución, se vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa si el órgano judicial deja de disponer la ejecución del medio probatorio sin una causa legítima que lo justifique, siempre y cuando dicha omisión no sea atribuible a la parte recurrente, es decir, se produzca la indefensión de la parte, pues, como este Tribunal tiene declarado, la indefensión que proscribe la Constitución ha de ser material.


En parecido sentido se pronuncia la STC 73/2001, de 26 de marzo, al establecer que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que, como elemento inseparable del derecho mismo a la defensa, opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podrá desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 30/1986, de 20 de febrero), sin que ello implique, por lo demás, desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional (STC 59/1991, de 14 de marzo).


Por lo tanto, ni la denegación o falta de práctica de la prueba vulneran el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, sino que la indefensión la provoca la inactividad judicial, siempre que la prueba tenga una relevancia con los hechos que se quieran acreditar y puedan incidir en la decisión del proceso, es decir, se produzca una indefensión material / real y no meramente formal, ya que sólo en tales supuestos se infringe el derecho fundamental, es decir, cuando de haberse practicado la prueba omitida, la resolución final del proceso podía ser distinta.


Por ello, una vez admitida la prueba, el órgano jurisdiccional debe desarrollar toda la actividad necesaria para llevar a efecto su práctica, en este sentido se pronuncia la STC Nº. 156/2008, de 24 de noviembre, que expresa que una vez admitida la prueba, que no había sido practicada por causas no imputables a la recurrente, cabe apreciar que la responsabilidad inmediata en la ausencia de la práctica de dicha prueba es de los órganos judiciales. El órgano judicial de instancia fue el que declaró procedente la prueba pericial y el que designó y ratificó que la misma debía ser realizada…, librando el correspondiente oficio. De ese modo, la realización de dicha prueba dependía exclusivamente de la Administración, por lo que era responsabilidad del órgano judicial el asegurarse que se llevara a cabo el dictamen encomendado en sus estrictos términos, lo que no se verificó por la negativa de la Directora de la mencionada Clínica a su realización. Frente a dicha negativa el órgano judicial contaba con la posibilidad legal de adoptar medidas para asegurar el efectivo cumplimiento del mandato de que se realizara dicha prueba, ya intimando su práctica o, en su defecto, designando otro perito. Ya que estaba en juego el ejercicio del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba de la recurrente y, por otro, en Segunda Instancia tampoco se posibilitó, a la vista de la decisión sobre la forma en que debió practicarse la prueba en la primera instancia, que pudiera verificarse de cualquier otra forma que considerara admisible en derecho. Por último, la prueba pericial no practicada, además, era decisiva en términos de defensa.


Por ello, si la prueba ha sido admitida y no ha podido llevarse a efecto, pero existe otro momento o trámite procesal que permita su práctica, la parte deberá pedirla y/o reiterarla en ese momento, es decir, como se ha visto a lo largo del presente, la parte proponente no puede conformarse con la proposición y admisión, sino que se le exige un plus de actividad para la efectiva práctica de la prueba admitida.


A pesar de lo expresado, dicha exigencia parece atemperada por resoluciones como la STS de 19 / 7 /2007, que hace referencia a la doctrina jurisprudencial que determina la necesidad de que todo medio de prueba, propuesto en forma y admitido, deba ser practicado, debiéndose arbitrar los medios que la ley otorga para que esta lógica finalidad se cumpla, evitando cualquier clase de posible indefensión para la parte que ha puesto en marcha la actividad que le incumbía conforme a las reglas de la carga de la prueba (STS de 20 / 6 / 1991, con cita en otras anteriores y STC Nº. 136/2007, de 4 de junio). Es decir, en estos supuestos, parece que el tribunal deberá actuar dentro de las posibilidades legales que tiene para acordar dicha prueba, esto es, ordenar la práctica de las diligencias finales.


Aunque podemos remitirnos al Art. 460.2. 2º LEC, que sólo permite la práctica de la prueba, en el recurso de apelación, cuando esta fue propuesta y admitida en la primera instancia, y por cualquier causa no imputable al solicitante, no pudo practicarse ni siquiera como diligencias finales. En este sentido se pronuncia la STS de 7 / 5 / 2013, incluyendo las diligencias finales dentro del derecho a la prueba, por lo que debe pedirse, e incluso reiterarse la prueba como diligencias finales (en el supuesto objeto de recurso hace referencia a la necesidad de reiterar dicha petición, ya que se dio un trámite por escrito para conclusiones y resumen de prueba sin que nada se interesase) en primera instancia, cuando la prueba admitida no ha podido practicarse pese a la diligencia de la parte, si se desea su práctica en segunda instancia.


A pesar de la aparente contradicción me inclino por la segunda de las interpretaciones, es decir, por aquella por la que el proponente de la prueba no puede adoptar una postura pasiva, para ello me remito al Art. 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el número 1 del citado precepto establece que “sólo” a instancia de parte podrá el tribunal acordar como diligencias finales, es decir, tienen un carácter excepcional, excepcionalidad que se reitera al tasar los supuestos o reglas por las que se pueden acordar, es más, el número 2 del citado precepto reitera el carácter excepcional de las mismas.

118 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo

Comments


bottom of page