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Foto del escritorHector Taillefer de Haya

¿Cómo afectan las pagas y pensiones extraordinarias al límite de inembargabilidad del SMI?

Es común que, cuando una entidad bancaria recibe un mandamiento / orden de embargo de una Administración o de un Juzgado, sobre una cuenta corriente, y aunque el titular de dicha cuenta sólo perciba la nómina o pensión, por un importe que no supere el salario mínimo interprofesional, cuando se producen los ingresos de las pagas / pensiones extraordinarias (verano / Navidad), el retenedor o entidad procede a sumar el importe de ambos ingresos, es decir, de la ordinaria y la extraordinaria, interpretando por tanto que el perceptor de las mimas supera el salario mínimo interprofesional, procediendo a retener y practicar el embargo conforme a los cálculos establecidos en el Art. 607 de la LEC.


Sin embargo, este cálculo es incorrecto, ya que la Ley 3/2023, de Empleo, de 28 de febrero, en su Disposición Final Octava, establece la Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


Estableciendo: “Uno. Se modifica el artículo 27, apartado 2, que pasa a tener la siguiente redacción:


2. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, es inembargable. A efectos de determinar lo anterior se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso. En particular, si junto con el salario mensual se percibiese una gratificación o paga extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual prorrateado entre doce meses.”


Es decir, el salario mínimo interprofesional, en su cuantía, tanto anual como mensual, resulta inembargable, y a efectos de determinar el posible embargo se tendrán en cuenta tanto el periodo de devengo como la forma de cómputo, se incluya o no el prorrateo de las pagas extraordinarias, garantizándose la inembargabilidad de la cuantía que resulte en cada caso, todo ello conforme a lo que se expresará más adelante.


Por ello, si, junto con el salario / pensión ordinaria se percibe la paga / pensión extraordinaria, el límite de inembargabilidad estará constituido por el doble del importe del salario mínimo interprofesional mensual y en el caso de que en el salario mensual percibido se incluya la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, el límite de inembargabilidad estará constituido por el importe del salario mínimo interprofesional en el cómputo anual prorrateado entre doce meses.


Es decir, el legislador, con esta reforma, ha venido a reconocer la interpretación mantenida con anterioridad tanto por el TEAC como por el TS, Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo, de 20 / 10 / 2022, Recurso Nº. 585/2021 (ECLI:ES:TS:2022:4017), aunque es cierto que parece existir una discordancia con la redacción del Art. 607 de la LEC. Pero el TS en la sentencia antedicha ha dado respuesta a la cuestión tratada al establecer que, considerando, según lo ya razonado, que el legislador contempla el Salario Mínimo Interprofesional en su cuantía o cómputo anual mínimo, con una previsión de 12 mensualidades ordinarias más dos gratificaciones extraordinarias -esto es, 14 pagas- implica que se fijan y se establecen unos ingresos anuales totales como retribución esencial mínima para satisfacer las necesidades vitales del trabajador (principio de suficiencia de salario) que ha de ponerse en relación con la finalidad a la que obedece el privilegio de la inembargabilidad, según se desprende del tenor del artículo 605 y ss. de la LEC que definen los bienes inembargables.


Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del Art. 607, y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las Sentencias del TC Nº. 113/1989, de 22 de junio, y Nº. 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE.


A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, …, valores estos que, …, están constitucionalmente consagrados, entre otros en el artículo 39 de la Constitución y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además, a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores, que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna, todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.


Continúa la resolución expresando que la inembargabilidad no puede ser diferente en aquellos supuestos en los que la pensión se devenga con las pagas extras prorrateadas, que en los supuestos en los que la pagas se efectúa en los meses de junio y diciembre, pues el resultado en uno y otro caso no puede diferir pues implica una lesión del principio de igualdad y equidad. Sucede que, en el caso de prorrateo de las extras, el porcentaje del Art. 607 LEC es el que supera el SMI, mientras que cuando son dos pagas extras no prorrateadas, el porcentaje es muy superior, al aplicarse las reglas del 607 LEC en aquellos dos meses sobre la cantidad que supera un solo SMI mensual, procediendo la acumulación del mes y la paga extra con la consecuencia de la mayor embargabilidad de esta última.


Por ello, partiendo de la intangibilidad del mínimo vital económico –los límites de inembargabilidad de los artículos 607 LEC y 27 del Estatuto de los Trabajadores- ha de darse el mismo tratamiento a las pagas ordinarias como a las extraordinarias que conforman el salario mínimo interprofesional. Resultando así que la pensión percibida es inembargable en la suma que no exceda del importe anual global del salario mínimo interprofesional, por todos los conceptos, incluidas las pagas extraordinarias. Esto es, son inembargables los salarios o pensiones en cuanto no superen el importe anual global fijado, que incluye pagas ordinarias y extraordinarias.


Por lo tanto, la reforma normativa pretende equilibrar los derechos de los acreedores con la necesidad de garantizar un mínimo vital para el deudor. Esto implica que, aunque exista una deuda, no se puede embargar una cantidad que prive al deudor de los medios indispensables para vivir dignamente.

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