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Foto del escritorHector Taillefer de Haya

Ampliación y prelación del embargo respecto de las anotaciones registrales intermedias y posteriores

En el presente se analizan, a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de diversas resoluciones de la D.G.R.N., aquellos supuestos en los que se interesa la ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, al incrementarse la deuda, ya sea por el vencimiento de nuevos plazos (578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o por resultar insuficiente la cantidad inicialmente presupuestada (575.1 LEC) para la ejecución (Art. 613.4 de la LEC). Por ello, se plantea la duda de si dicha ampliación gozará de prioridad frente a las anotaciones de embargo intermedias que consten en el Registro, es decir, de las que se hayan practicado entre la anotación inicial y la ampliación

Existe un sector que defiende que la ampliación, aunque relacionada con la anotación inicial, tiene su propio rango registral y por lo tanto está subordinada a las anotaciones (inscripciones) posteriores, es decir, a las intermedias, y ello en base al principio de seguridad, ya que si la cuantía del embargo llega a ser superior a la inicialmente acordada, y tiene el mismo rango que la anotación inicial, provoca una inseguridad en los titulares de las anotaciones posteriores (intermedias), ya que éstos podrían ver peligrar esas anotaciones posteriores.


La interpretación mayoritaria por el contrario, se ha inclinado por entender que la ampliación goza de la misma prioridad que la anotación de embargo frente a las posteriores anotaciones, aunque se hubieran practicado antes de la ampliación, con la excepción prevista en el Art. 613.3 de la LEC, según la cual la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha de anotación en que aquellos hubieran inscrito su adquisición. Por ello, conforme al Art. 613. 1 y 2 de la LEC, el embargo otorga al acreedor ejecutante el derecho a satisfacer completamente su crédito con el importe que obtenga con la realización del bien trabado, sin que las sumas obtenidas puedan destinarse a otros objetos, salvo que éstos hayan sido declarados preferentes en una tercería de mejor derecho.


Así, el Art. 610 de la LEC, establece que el reembargante queda a expensas de la previa satisfacción del embargante anterior. Es decir, la cantidad que conste en la anterior anotación preventiva de embargo sólo actuará como límite de responsabilidad del bien trabado respecto de los terceros que adquirieron el bien en otra ejecución (613.3 LEC), por lo que no se incluyen a los que adquirieron de forma voluntaria, a través de cualquier otra forma.


En este sentido se pronuncian las Resoluciones de la D.G.R.N. de:


- 26 / 9 / 2003, que admite hacer constar al margen de una anotación preventiva de embargo, el exceso devengado durante la tramitación de una ejecución (intereses y costas), respecto de lo inicialmente anotado, y ello aun cuando existan otras anotaciones o inscripciones posteriores. Y que dichas cantidades gozarán de la misma preferencia de la anotación inicial. Ya que en ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil (salvo el supuesto del 613.3) se establece que la cuantía que figure en la anotación de embargo es un límite de la responsabilidad al que queda afecto el bien embargado, sino lo contrario, ya que el 613.1, como regla básica, establece que el embargo concede al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de la realización del bien trabado y, por ello, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer el alcance de dicho embargo, extremo que confirma el número 2 de ese mismo precepto que establece que el reintegro completo del acreedor embargante no puede ser impedido por otro acreedor, salvo que haya sido declarado preferente en la correspondiente tercería de mejor derecho. Esto lo confirma el Art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al someter el reembargo a la previa satisfacción del acreedor anterior, sin que ese segundo embargo pueda menoscabar el derecho al cobro íntegro del embargante anterior.


- 4 / 12 / 2003, trata sobre un mandamiento de ampliación de la cuantía de una anotación de embargo, pero la finca sobre la que se pretende anotar la ampliación figura inscrita a favor de los cónyuges por mitades indivisas como consecuencia de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, y del mandamiento resultaba que sólo se había sido demandado uno de los cónyuges, de ahí que el registrador sólo realizara la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al demandado, denegando la anotación de la otra mitad.


Siguiendo la doctrina de la resolución citada anteriormente (septiembre 2003), la resolución establece que el Art. 575, hace referencia a que de forma provisional se fije una cantidad por intereses y costas y se prevé que dicha cantidad pueda ampliarse, por ello, basándose de nuevo en los artículos 613 y 610 de la L.E.C., reitera la fundamentación de la resolución de septiembre 2003. Expresando que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Pero estableciendo que para anotarse la ampliación es necesario que se refieran y se haga constar, no sólo respecto de los intereses y costas, sino también respecto del principal (ampliado) que se hacen valer en el mismo procedimiento.


- 30 / 9 / 2005, la cuestión planteada es la prioridad de las anotaciones preventivas cuando se produce una acumulación de ejecuciones, y existen anotaciones intermedias. El registrador entendió que no procedía la cancelación de las anotaciones intermedias, que son posteriores a la primera anotación de embargo que motiva la ejecución, pero anteriores a la de otros créditos anotados, cuya ejecución se ha acumulado a la primera.


El Registrador consideraba que no es posible, por el principio de prioridad registral, cancelar unas anotaciones que están interpuestas en el orden registral entre las distintas anotaciones preventivas procedentes de créditos laborales, cuya ejecución se acumula sin que se determine previamente la porción de valor de cada una de las fincas que se ha aplicado a satisfacer la pretensión ejecutiva de crédito laboral que estrictamente tiene prioridad registral. Expresando que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no permite ampliar el embargo en perjuicio de terceros titulares registrales sino en concepto de intereses o costas, o como consecuencia de nuevos vencimientos de una misma obligación.


Así el registrador, entendió que la ampliación de la responsabilidad por el principal derivado de una ejecución acumulada no puede perjudicar a las anotaciones de embargos interpuestas, por no contemplarlo los Arts. 613 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose a la Resolución de 4 / 12 / 2003, al considerar que los distintos créditos acumulados son créditos distintos por ser distintos los acreedores laborales.


Por el contrario y al igual que las anteriores resoluciones, la resolución admite que la ampliación del límite de cobertura de la anotación de embargo, con el importe de los nuevos vencimientos de principal e intereses, y costas sobre lo inicialmente previsto, y dicha ampliación goza de la prioridad de la propia anotación de embargo frente a posteriores inscripciones o anotaciones, aunque se hubieren practicado antes de la ampliación, citando las dos resoluciones anteriores (2003), y por lo tanto entiende que esta es la misma solución que debe adoptarse para los supuestos de acumulación de procedimientos de ejecución, aunque deriven de créditos diversos. Ya que como ha reiterado el Centro Directivo, el embargo sujeta el bien embargado al resultado de un determinado procedimiento y no es una afección al pago de un determinado crédito, por lo que el hecho de que al procedimiento primeramente iniciado se hayan acumulado otros no es óbice para la cancelación de los asientos posteriores al embargo ejecutado; el embargo no es afección de una parte del valor en cambio del bien embargado, y por ello es ajeno al concepto de embargo la aplicación que, en definitiva, se dé al precio de remate (véase la Resolución de 2 de Diciembre de 2004). Los eventuales derechos de los acreedores protegidos por las anotaciones de embargo cuya cancelación ahora se ordena, y por tanto su posible prioridad creditual, deberían haberse ejercitado en el procedimiento que motiva la ejecución y al que se han acumulado determinados créditos posteriores.


Por ello, manifestando el mandamiento de cancelación que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al crédito del actor, y que, en caso de haberlo superado, se depositó el remanente a disposición de los interesados (Artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente a la Ley de Procedimiento Laboral), que es calificable por el Registrador, debe realizarse en función de la totalidad de los créditos acumulados, comprendidos dentro de la cobertura de la anotación de embargo a la que se han ido acumulando.


- 26 / 9 / 2017, el Registro denegó la anotación de la ampliación ordenada en cuanto al principal reclamado, ya que era necesario que la misma se restrinja a cantidades que pudieran hacerse valer en el mismo procedimiento que motivó la anotación originaria, dato éste que no resulta del documento calificado. La cuestión del recurso estriba en si procede practicar una ampliación de un embargo ya anotado con anterioridad, referido tanto a principal como a las costas procesales. Tras la cita de los Arts. 578 y 613, expresa que la doctrina del Centro Directivo ha permitido la llamada ampliación de embargo, no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (Resoluciones de 4 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2006, 14 de julio de 2011 y 16 de febrero de 2015). Esta razón es igualmente aplicable, por tanto, a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y por ello es posible su clasificación como una partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal. Esta consideración obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613 de la ley procesal, es decir, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro.


Por ello, constando en el mandamiento que se trata de un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, dimanante del procedimiento ordinario, y de unas medidas cautelares, que fueron las que motivaron la primera anotación preventiva de embargo que ahora se pretende ampliar, habiéndose acordado por diversas resoluciones la ampliación de las cantidades por las que se despachó ejecución, procede conforme a lo solicitado, dejar constancia junto a las anotaciones de embargo efectuadas sobre las fincas registrales el principal ampliado y el presupuestado para intereses y costas ampliado, por lo que debe entenderse que todo ello deriva de la misma obligación.


Como puede observarse las resoluciones anteriores son reiterativas, en cuanto a la posibilidad de ampliar una anotación de embargo, y sobre la prioridad de la ampliación sobre las anotaciones (inscripciones) intermedias o posteriores, sin embargo debe hacerse unas precisiones en cuanto a las resoluciones anteriores, uno es en el ámbito del derecho concursal (Resolución de 14 / 2 / 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) que se rige por su normativa propia (entre otros determinar a quién corresponde acordar la ampliación), y otra en los casos de los procedimientos de apremio derivados de deudas a la Seguridad Social, cuando a través de una ampliación de un embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial. El Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación clara al respecto, que se distancia de la contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley que ni siquiera; aunque se considerase de aplicación supletoria a los procedimientos de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por serlo a los de recaudación de la Hacienda Pública, sería aplicable en el supuesto de hecho planteado, dado que la existencia de regulación expresa contenida en el citado Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social excluye la necesidad de acudir a la aplicación supletoria de norma alguna.

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