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  • Héctor Taillefer de Haya

Responsabilidad por la no atención o el alzamiento de embargos acordados en el ámbito de un proceso

Actualizado: 22 abr 2020


El objeto del presente trabajo es el análisis de diversos supuestos que pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidad frente a la persona que debía atender y/o asegurar un embargo acordado en el ámbito de un proceso judicial, y las consecuencias (no penales) que pueden derivarse para aquellos que no atiendan, alcen o dejen sin efecto de forma indebida el embargo.

Sumario:

1. Embargo de cuentas bancarias

2. No entrega de un sobrante embargado y devolución al ejecutado

3. Cancelación de embargos anotados en el Registro de la Propiedad

1. Embargo de cuentas bancarias

Partiremos del supuesto más ilustrativo, como es el embargo de las cuentas bancarias, para ello, el primer problema que surge con este tipo de embargos es el momento en que se entiende que ha entrado la orden de embargo en la entidad bancaria, para así evitar movimientos que dejen sin efecto el mismo, para ello, podemos acudir a lo establecido en el apartado segundo del art. 621 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que establece que cuando se embargaran saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito …., el Secretario Judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el limite máximo a que se refiere el apartado segundo del art. 588 LEC.


Esta orden podrá ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiera en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible; lo que hoy en día y en la práctica se ha traducido en la simple presentación del oficio en la entidad bancaria, en el que estampa el sello de entrada.

Sin que podamos olvidar, que en la actualidad casi la totalidad de dichos embargos se tramitan de forma telemática, por lo que suponemos que el sistema permite constatar el momento de recepción por parte de la entidad bancaria y que el mismo puede ser conocido por las partes.


¿Qué ocurriría en el supuesto que la orden de embargo no sea atendida por la entidad bancaria? La respuesta la podemos encontrar en resoluciones como la Sentencia de 31/7/2014 de la AP de Barcelona (Recurso nº 669/2012), en la que se hace referencia, que existiendo saldo en cuenta para atender el embargo acordado, el mismo no fue atendido.


Pues bien, ante dicha actuación la ejecutante presentó reclamación contra la entidad bancaria por no haber cumplimentado el embargo, el banco alegó que la cuantía existente en la cuenta era indisponible (supuestamente estaba pignorada a favor del mismo) y que por lo tanto lo ocurrido era que había habido una falta de información, pues debía haber comunicado dicho extremo, es decir, que el saldo era indisponible, lo que según el banco y a efectos prácticos era lo mismo que decir que no existía saldo a favor de la ejecutada, lo que entiendo es erróneo, pues aún pignorado el saldo es embargable aunque sea indisponible de forma temporal, y habrá que estar a la espera de lo que ocurra en un futuro.


La recurrente (banco) igualmente se escudó en la posibilidad que tenía la demandante, al poder continuar con la ejecución y que de hecho había cobrado parte de la deuda, es decir, no se habían agotado todos los medios para cobrar, pues bien, para el Tribunal dicho argumento no es admisible en cuanto que no constaba en autos el cobro de la totalidad del crédito de la ejecutante ni existía una garantía que en el futuro viera satisfecho el mismo, sin que pudiera atrasarse sine die la responsabilidad bajo el pretexto de no agotamiento de todas las posibilidades de cobro del acreedor al no venir configurada la responsabilidad extracontractual como subsidiaria, expresando además que la entidad demandada tendría siempre a su disposición la posibilidad de repetir contra el obligado originario.

2. No entrega de un sobrante embargado y devolución al ejecutado

Otro ejemplo lo tenemos en el Dictamen del Consejo de Estado, de 12/9/2013, sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; el supuesto objeto del mismo consistió en que la ejecutante obtuvo el embargo de un inmueble, inmueble que a su vez era objeto de otro proceso de ejecución hipotecaria seguido ante un juzgado distinto; pues bien, la ejecutante también obtuvo el embargo del sobrante de dicha ejecución hipotecaria.


Por ello, estando la ejecutante personada en dichas actuaciones (hipotecario), dentro del marco de la ejecución hipotecaria el Juzgado acordó librar mandamiento de devolución del sobrante a favor del ejecutado, la providencia que acordó la misma fue recurrida por la ejecutante, pero la devolución se hizo efectiva antes de que transcurriese el plazo para recurrir la providencia, tras esto se llevaron a cabo distintas actuaciones para que el ejecutado devolviera el importe del sobrante, siendo infructuosas las mismas.


Pues bien, la ejecutante instó la declaración de error judicial que fue estimada, e igualmente procedió a reclamar por dicho error los perjuicios causados, que según la misma eran: el importe del sobrante de la ejecución hipotecaria, los honorarios de abogado y procurador de la ejecución, los honorarios de abogado y procurador del procedimiento de declaración de error judicial y los intereses legales de la cantidad devuelta indebidamente.


La propuesta de resolución entendía que el error judicial no había privado definitivamente a la reclamante de la posibilidad de hacer efectivo su crédito, ya que continuaban las actuaciones contra el ejecutado, proponiendo una indemnización por los intereses de la cantidad objeto de despacho, no por el total devuelto al ejecutado, a contabilizar desde la fecha de la devolución indebida al ejecutado y los honorarios profesionales correspondientes al procedimiento de error judicial, cuantía que debía ser incrementada con los intereses devengados desde la fecha de reclamación hasta que fuera abonada la indemnización.


Pues bien, respecto al argumento de que la ejecutante no había visto frustrado totalmente su derecho, establece el Dictamen que lo que debe atenderse es si existen unos perjuicios que indemnizables traigan causa del error judicial, sin que sea necesario que el crédito haya quedado totalmente frustrado. Por ello, partiendo de que existía un derecho preferente de cobro, que se produjo un error judicial y que el dinero se entregó al ejecutado lo considera un perjuicio concreto y directo atribuible al error, por lo que la reparación consiste en facilitar dicha suma a la reclamante (la cantidad reconocida como crédito en el momento de devolver el dinero, coincidente con la del despacho).


Que la ejecutada pudiera ver satisfecho su crédito posteriormente es una cuestión distinta del error judicial que ya le han causado unos perjuicios, estableciendo que tampoco debe posponerse la identificación y cuantificación de los perjuicios al resultado de otras actuaciones.


Por ello, el Consejo le reconoce el derecho a ser indemnizada en el principal por el que se despachó la ejecución (no por el total devuelto al ejecutante), a los intereses de la citada cantidad desde el momento de la indebida devolución hasta la fecha de resolución del expediente de reclamación.


Igualmente el Consejo se pronuncia sobre la eventual recuperación de la cantidad objeto de ejecución (posible doble pago a favor de la ejecutante), condicionando la indemnización a que previamente la reclamante le ceda las acciones al Estado por el importe de la indemnización reconocida como principal del despacho. Igualmente el Consejo desestima la indemnización por los honorarios de la ejecución al no estar relacionados con el error judicial, pero sí reconoce la indemnización por los honorarios profesionales devengados en el expediente de declaración del error judicial, al existir una resolución favorable, ya que la parte se vio obligada inexcusablemente a acudir a tal expediente si quería obtener dicho reconocimiento, ya que las costas forman parte de la lesión antijurídica que los afectados no están obligados a soportar.

3. Cancelación de embargos anotados en el Registro de la Propiedad

Por último, expondremos el supuesto de una cancelación de unos embargos anotados en el Registro de la Propiedad, STS de 21/3/2006 (Recurso nº 2797/199), reclamación presentada por la sindicatura de la quiebra en la que, entre otras, pedía se condenara a pagar una indemnización equivalente a las sumas que por principal, intereses y costas que se adeudaban por los procedimientos por los que se realizaron las anotaciones de embargo y por el importe máximo objeto de anotación.


Pues bien, entre los demandados se condenaba al Registrador de la Propiedad por haber cancelado erróneamente las anotaciones que pesaban sobre una finca cedida al Ayuntamiento en escritura de reparcelación voluntaria, que fue presentada a su inscripción junto con el acuerdo de aprobación definitiva.


Como establece la Sentencia es función del Registrador proteger el derecho inscrito, evitando que el titular registral pueda resultar perjudicado por error o inexactitud cometidos en inscripciones, cancelaciones, anotaciones preventivas o notas marginales, o por la cancelación de alguna inscripción, anotación preventiva o nota marginal, sin el título y los requisitos que exigidos legalmente, y su desatención determina la obligación de responder de todos los daños y perjuicios que ocasione, estableciendo que el Registrador actuó de forma negligente, ya que ni los documentos presentados para su inscripción ofrecían prueba alguna del pago, ni de la conformidad de los interesados con la simple garantía, al no ser el aval constituido un medio de realización inmediata de pago, ni constituir en sí mismo el pago de las indemnizaciones debidas y reconocidas en el acuerdo de reparcelación; razón por la cual, obviamente debe responder civilmente de los daños y perjuicios causados por dicha actuación.


Condenando igualmente a otra mercantil por enriquecimiento injusto, ya que ninguno de los pagos realizados respondía a la obligación asumida por la misma, ya que no se referían al pago del principal, intereses y costas que garantizaban los embargos (cancelados), sin que los acreedores hubieren sido satisfechos, al haberse devuelto el aval que garantizaba las anotaciones de embargo. Por ello, habiendo obtenido la devolución del aval, que fue constituido como condición necesaria para que la reparcelación fuera aprobada, aval que debía haber ejecutado en beneficio de los titulares de las anotaciones de embargo, lo que no hizo al aprovecharse de la negligencia del Registrador, y un empobrecimiento correlativo de la actora, en tanto ha venido a incrementar la masa pasiva de la quiebra, en el importe que debió haber pagado dicha entidad, sin la garantía de la finca.


Como se puede comprobar en los ejemplos anteriores, son numerosos los supuestos en los que se pueden generar responsabilidades por no atender o dejar sin efecto un embargo que ha sido acordado judicialmente.

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