Aunque en algunos casos esa exigencia se ha convertido en un mero formulario, un estudio de la jurisprudencia recaída al respecto acredita que la omisión de tal requisito puede comprometer la prueba aportada como pericial, que puede pasar a tener la calificación de documental privada y ser valorada como tal, e incluso perder su valor.
Establece el artículo 335 de la Ley Enjuiciamiento Civil (Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad) que:
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito. (el destacado es nuestro).
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.
Conforme a lo expresado cabría preguntarse ¿cuál es la finalidad perseguida por el número 2 de dicho precepto? Ya que resulta innegable el valor de la prueba pericial en el ámbito del cualquier proceso, es evidente que el fin de dicha exigencia es tratar de alcanzar la objetividad e imparcialidad del perito, sobre todo, tras la doble vía de designación introducida por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (nombramiento por la parte y designación judicial).
Por ello, no está de más recordar la jurisprudencia emanada con la anterior LEC 1881, en cuanto que los informes (periciales) aportados por las partes, eran calificados de prueba preconstituida extrajudicialmente (entre otras, STS 9 de marzo 1998) y los reparos existentes respecto de la misma, entre ellos, su no consideración como prueba pericial y su valoración, todo ello, como consecuencia de la regulación de dicha prueba, al tratarse de una prueba que debía ser interesada en sede jurisdiccional; así los reparos frente a un informe aportado por una de las partes surgían de diversos extremos como: tratarse de una prueba en la que los peritos eran elegidos por la parte que la aportaba (con la intervención exclusiva de la misma), era esta parte la que determinaba cuál era el objeto y extensión de la prueba, y que el reconocimiento de lo que debía ser objeto de pericia se hacía solo por la parte que la aportaba e igualmente elegía las pruebas a realizar. Pues bien, la exigencia de juramento o promesa trata de alcanzar la objetividad e imparcialidad que debe tener esta prueba.
Alcance de la obligación
Así, en primer lugar, debemos preguntarnos si dicha obligación recae exclusivamente sobre los peritos designados por las partes, la respuesta debe ser negativa, en cuanto que el número 2 del citado precepto, establece: “que al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa…”, es decir, dicha obligación recae también sobre los designados judicialmente.
Igualmente la anterior pregunta, podría hacerse extensible a si dicha obligación es exigible en los supuestos previstos en el artículo 340.2 de la LEC, es decir, a los dictámenes de academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia o a las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. Todo ello, en relación con lo previsto por el número 3 del artículo 340, es decir, en esos casos, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán “directamente de prepararlo”, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335.
De la redacción del citado precepto no cabe duda que en los supuestos de tratarse de informes o dictámenes de academias, instituciones, personas jurídicas, etc., las personas que actúan en nombre de la misma elaborando los dictámenes deben ser, en primer lugar, identificadas en dicho documento y prestar el juramento o promesa exigidos y demás menciones del artículo 335. Entiendo que no basta que los mismos sean firmados por el responsable o representante de la misma, sino que deben ser firmados y deben prestar dicho juramento o promesa las personas que efectivamente se encarguen de la elaboración de los mismos.
Estamos acostumbrados a ver, en sede jurisdiccional, como se proponen y/o aportan informes firmados por el representante de dicha institución, pero no se identifica al autor.
Ejemplo de dichas actuaciones son aquellos procedimientos en los que un profesional reclama sus honorarios en vía jurisdiccional, y alguna de las partes propone o aporta un informe del Colegio Profesional correspondiente, pero el mismo está firmado por el responsable del departamento u oficina que tiene encomendada dicha función, pero en la mayoría de los supuestos no se identifica al autor (responsable) del mismo, ni tampoco, contiene el juramento o promesa y demás exigencias del artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; entiendo que en estos supuestos, salvo una actuación posterior dentro del proceso, tendente a subsanar dichas omisiones (mediante ampliación, rectificación o ratificación en presencia judicial –Art 337.2 en relación con el 347.1 de la LEC-), dichos informes podrían carecer de la naturaleza de dicha prueba y cuestionarse el valor de la misma tal y como se expresará más adelante.
Eficacia de los informes presentados sin haberse prestado juramento o promesa por el perito
Tras lo anterior podríamos preguntarnos en qué momento debe prestarse dicho juramento o promesa, según el precepto objeto del presente sería “al emitir el dictamen”, pero como veremos más adelante, el mismo puede ser prestado en otro momento, como en el acto de la vista.
Por ello, para responder a la pregunta realizada sobre la eficacia/valor de dichos informes (carentes de juramento o promesa), debe partirse del hecho, de que el citado precepto no establece consecuencia alguna para dicha omisión, por lo que la cuestión se centra en si dicha omisión es subsanable o no, en qué supuestos y el momento en que se entiende subsanada o puede subsanarse. Como en muchos otros supuestos, esto depende del criterio del juzgador, ya que existen numerosas resoluciones al respecto con diversas interpretaciones.
Así, la Sentencia de la AP de Córdoba, de 23 de junio de 2003, en la que se impugna por parte de los recurrentes el informe pericial, por falta de juramento al emitirse el dictamen, los recurrentes lo califican de prueba documental, pero como expresa la resolución, las partes pueden solicitar la comparecencia del perito a efectos de exponer o explicar el dictamen o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir de cualquier forma útil para entender y valorar el dictamen, momento en el que las deficiencias, meramente formales del dictamen, pueden ser subsanadas. Por ello, siendo propuesta como prueba pericial y admitida como tal por el Juzgador de instancia, sin impugnación alguna, compareciendo dicho perito al juicio siendo interrogado por ambas partes, no puede considerarse la existencia de indefensión alguna, siendo factible su consideración y valoración como prueba pericial.
En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de la AP de las Islas Baleares, de 28 de septiembre de 2004, en cuanto que descarta que dicha omisión produzca la indefensión de la parte, recordando que dicha indefensión debe ser real y efectiva, que no puede ser alegada por la parte que se coloca en dicha situación o no ha actuado con la debida diligencia, que no cualquier defecto procesal acarrea la nulidad de las actuaciones, sino sólo aquellas que hayan producido una indefensión material y efectiva.
En la línea de las anteriores, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de abril de 2010, establece que la omisión por parte del perito del juramento o promesa no priva de eficacia probatoria al informe, pues dicha omisión queda subsanada en el acto del juicio con las advertencias efectuadas por el juzgador al ratificarlo y someterse al interrogatorio de las partes e, incluso, el juzgador pueda instarle para la aclaración del mismo. En dicho sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 2 de marzo de 2012, que hace referencia a los diversos criterios divergentes existentes entre las Audiencias Provinciales, considerando dicho Tribunal que el juramento prestado por el perito en el acto del juicio es suficiente para entender cumplido el requisito formal de dicho precepto que se ha de entender subsanable (citando las sentencias de la AP de Madrid, de 16 de enero de 2009 y de la AP de Tarragona, de 21 de enero de 2006).
Considerando que incluso sin juramento o promesa de decir la verdad, se llega a admitir la eficacia probatoria a un informe en el acto del juicio se entiende que el dictamen presentado puede tener eficacia probatoria como prueba documental… ya que tampoco se subsanó la ausencia del requisito porque no le fue recabado el juramento o promesa.
Sin embargo, la consecuencia no es la privación absoluta der valor probatorio, sino la degradación del informe al de un documento privado, que habrá de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica y conjuntamente con el resto de la prueba practicada, al igual que el testimonio del tasador que lo emitió y ratificó en el acto del juicio (SAP de Madrid, de 10 de julio de 2009).
Llama la atención y, en parecido sentido (valor de la prueba), el supuesto contemplado por la sentencia de AP de Guipúzcoa, de 31 de marzo de 2006, en el que la parte demandada aportó un certificado de averías, que fue admitido como prueba pericial, sin que fuera impugnado por la actora, siendo valorado como tal por el tribunal de instancia, dicho documento además no fue ratificado pues el perito no compareció al acto del juicio, ni dio las aclaraciones pertinentes, por ello, la Audiencia entendió que dicho informe no fue elaborado como prueba pericial, al no contener la promesa o juramento, ni ser ratificado posteriormente, ya que la parte demandada no interesó la presencia del mismo, por ello, aunque no pueda ser considerado como prueba pericial, no impide que pueda ser valorado como documental.
La Sentencia de la AP de Cuenca, de 17 de abril de 2012, establece que ante dicha omisión en el dictamen del perito, el Juzgado inadmitió la prueba como pericial, por ello, interesada la nulidad en el recurso de apelación la Sala accede a ello, entendiendo que se ha producido la indefensión de la parte, ya que dicha omisión es un defecto subsanable posteriormente y por lo tanto debe permitirse subsanar, y completar el mismo, para que pueda tener valor probatorio pleno, y de no ser considerado como un simple documento.
Conclusión
La conclusión es que, aunque en algunos casos dicha exigencia se ha convertido en un mero formulario, la omisión de tal requisito puede comprometer la prueba aportada como pericial, ya que puede pasar a tener la calificación de documental privada y ser valorada como tal e incluso perder su valor.