En el presente comento la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/2020, de 16 de noviembre, que trata de una reclamación patrimonial contra la Administración Sanitaria, por el fallecimiento de una persona a causa de un infarto. Esta persona fue atendida, en primer lugar, en el Centro de Salud, realizándole dos electrocardiogramas; horas después de su ingreso, dada la evolución del paciente, fue trasladado por los servicios de emergencias a un Hospital, en el que finalmente falleció como consecuencia del infarto que había sufrido.
Los familiares formularon una reclamación patrimonial ante la Administración Sanitaria. Entre las pruebas que se pidieron por la familia se encontraban los dos electrocardiogramas, uno realizado al ingresar en el Centro de Salud y otro posteriormente. Dichas pruebas nunca aparecieron. Posteriormente dicha reclamación se formuló ante el Juzgado en vía contencioso-administrativa, en dicho juicio, la parte demandante pidió como prueba los dos electrocardiogramas, ya que entendía que eran fundamentales para probar la responsabilidad por una mala praxis médica. Dichas pruebas no se incorporaron al juicio, ya que según la Administración no aparecían; a pesar de existir una legislación que obliga a la Administración sanitaria a guardar el historial médico. Finalmente la Sentencia desestimó la reclamación al entender que no había existido una mala praxis médica. Contra dicha Sentencia la reclamante formuló un incidente de nulidad de actuaciones, que igualmente fue desestimado por el Juzgado.
Las resoluciones antedichas, son objeto del recurso de amparo. El TC expresa que la parte recurrente se funda, en resumen, en dos motivos: 1) La vulneración del derecho fundamental a una resolución congruente, por no haberse pronunciado el Juzgado sobre la cuestión principal, es decir, sobre la imposibilidad de probar la demora en la asistencia médica del fallecido, ya que al haber desaparecido los dos electrocardiogramas, se hubiera acreditado que estaba sufriendo un infarto, lo que obligaba al Juez a aplicar el principio de facilidad probatoria, cosa que no hizo. 2) La vulneración del derecho a no sufrir indefensión, dado que se había producido una inversión de la carga de la prueba, por la no aplicación del “principio de facilidad probatoria” antes referido.
En cuanto a la primera de las cuestiones, sobre la incongruencia omisiva, el TC desestima el motivo, ya que recuerda que, para que exista incongruencia omisiva o por silencio, el juzgado debe dejar sin contestar alguna de las peticiones de las partes, aunque dicha omisión no se produce en los casos que de la lectura de la resolución se interprete que dicho silencio es una desestimación tácita, cuya motivación se puede deducir de la propia resolución, sin que sea necesario una contestación explicita a cada una de las cuestiones planteadas, pudiendo bastar una contestación genérica a la cuestiones planteadas. Por lo tanto el TC considera que el Juzgado no omitió la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, al referirse o analizar las distintas pruebas existentes en el proceso y valorar las mismas.
En cuanto a la segunda de las cuestiones, sobre la indefensión probatoria, por inaplicación del “principio de la facilidad probatoria”, que supuso para la reclamante una prueba diabólica o imposible, lesionando su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y la indefensión. El TC expresa que su función no es revisar la valoración de las pruebas o alterar los hechos probados, ya que esto corresponde a los tribunales ordinarios, tan sólo le corresponde supervisar si la sentencia es razonable con la actividad probatoria y el relato de los hechos. Continúa la Sentencia expresando que tampoco entra en sus facultades el control de la aplicación de la distribución de la carga de la prueba, tan sólo puede entrar a conocer de este extremo en determinados casos concretos que tienen una relevancia constitucional, es decir, cuando la no aplicación del “principio de facilidad probatoria” ha provocado la indefensión de la parte y por ello, analiza si en el presente supuesto se ha producido.
Según el TC, dicho principio se infringe en aquellos casos en los que la Administración tiene en su poder una prueba en la que el demandante base su derecho, y la Administración le deniega, sin justificación, su entrega impidiendo que surta efecto en el proceso, pues esto contrario a la tutela judicial efectiva, al verse perjudicado el interesado a consecuencia de la falta de la prueba, por ello, los obstáculos o deficiencias de la Administración no pueden perjudicar al reclamante, porque no es lícito beneficiarse de la propia torpeza o negativa, y exigir dicha prueba a la reclamante es pedirle algo imposible e incompatible con la tutela judicial efectiva. Por ello, la privación o no entrega de una prueba por una de las partes supone lesionar el derecho a un proceso con todas las garantías del Art 24.2 CE. Por ello, si una de las partes dispone de la prueba, existe la obligación constitucional de colaborar con los jueces y tribunales a lo largo del proceso (118 CE), y esa parte (la que tiene la prueba) está obligada a aportarla con todos los datos que le son requeridos, ya que de no hacer esto infringe el principio de igualdad de armas en la ejecución de las pruebas, y esa omisión supone que el juez no puede tener en cuenta la totalidad de los hechos probados en la sentencia.
Dicha interpretación la ha aplicado también el TC en casos en el que una de las partes se ha negado a la práctica de una prueba, como en los procesos de filiación, cuando una de las partes se ha negado a la prueba de ADN o cuando las pruebas están en poder de una de las partes, y por lo tanto está obligada a aportar la misma por el deber de colaboración con los tribunales (118 CE). Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia establece que no se puede exigir a las partes una prueba imposible, ya que esto les deja en indefensión, al no poder probar los hechos, sin que la negativa de la parte que tiene en su poder la prueba pueda beneficiarle.
Por ello, el TC establece que sólo existen dos excepciones a la interpretación anterior (principio de facilidad de la prueba): 1) Cuando existe una imposibilidad material y no una negativa a la entrega de la prueba (la destrucción de un documento). 2) Cuando el deber de custodia de un documento por una de las partes está sujeto un plazo que establece una norma, por ello, si el plazo legal de custodia ha pasado, no puede exigirse la conservación del documento o prueba.
Por ello (Segundo Motivo del recurso de amparo), el TC estima el recurso de amparo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (24.2 CE) y ordena retrotraer el procedimiento al momento anterior al dictado de la sentencia para que se dicte una nueva, que respete los derechos reconocidos y en la forma que establecida en la Sentencia.
Conforme a lo expresado, entiendo que la citada resolución viene a recodar la importancia del principio de facilidad de la prueba, cuando la misma está a disposición o en poder de una de las partes, y a la contraparte le resulta imposible obtener la misma, aunque la carga de la prueba recaiga sobre la misma.
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