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  • Héctor Taillefer de Haya

¿La extinción de la sociedad provoca la pérdida de la personalidad jurídica de la misma?


Resumen: El presente trabajo se centra en la posible pérdida de la personalidad de la sociedad y por lo tanto de la capacidad para ser parte en un proceso, todo ello, como consecuencia de la extinción de la misma. Ya que las sociedades mercantiles, como consecuencia de su actividad económica son generadoras de distintas obligaciones / responsabilidades, y frecuentemente nos encontramos con el problema que la misma se ha extinguido formalmente con la consiguiente inscripción de la liquidación y cancelación de los asientos registrales en el Registro Mercantil, y algunas de esas obligaciones / responsabilidades persisten tras la extinción.

Partimos del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles, entre otras, las personas jurídicas (6.1.3º), y también podrán ser demandadas, en todo caso las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, están formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado (6.2).

La Ley de Sociedades de Capital hace referencia en sus artículos 395 a 397 a la extinción de las sociedades, estableciendo que los liquidadores tienen la obligación de otorgar escritura de extinción, procediendo después a la inscripción de la misma y cancelación de los asientos de la sociedad, tan solo los artículos 398 y 399 se refieren al activo y pasivo sobrevenidos, este último precepto se refiere a las responsabilidades de los antiguos socios y de los liquidadores, es decir, dicha ley no se pronuncia expresamente sobre el tema planteado.

Si acudimos a las resoluciones de la DGRN, entre otras la 13 de abril de 2000, se han inclinado por entender que no se pierde la personalidad por el mero hecho de la extinción de la sociedad, así la citada resolución establece que no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor. En efecto, no hay base legal para inferir que la cancelación de los asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad. Y siguiendo la citada resolución, establece que la cancelación de los asientos registrales de una sociedad (que no es sino una formula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, en el caso concreto que se considera terminada la liquidación) puede preceder a la «definitiva extinción de la personalidad de la sociedad», como ocurrirá en los supuesto normales de disolución si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad, aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación.

La jurisprudencia, tal y como se expresará, había sido pacifica, coincidiendo con la postura mantenida por la DGRN, hasta la STS de 25 de julio de 2012, en la que viene a establecer que la cancelación de los asientos registrales (practicados antes de la interposición de la demanda) señala el momento de extinción de la personalidad social. Si la sociedad anónima adquiere su personalidad jurídica en el momento en que se inscribe en el registro (art. 7 TRLSA), correlativamente la cancelación de las inscripciones referentes a la entidad debe reputarse como modo de poner fin a la personalidad que la ley le confiere.

Entendemos que la correlación trascrita anteriormente, la adquisición de la personalidad se produce con la inscripción en el Registro y con la cancelación se produce la pérdida de la misma, choca con los establecido el número 2 del artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la posibilidad de demandar, en todo caso, a las entidades que no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, es decir, expresamente se les reconoce la capacidad para ser parte, aunque solo pasiva.

Continua la resolución de 2012, expresando que una sociedad liquidada y que haya repartido entre sus socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada (artículo 247.2 RRM), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del registrador (artículo 18.2 del Código de Comercio), cerrándose el proceso de extinción.

Igualmente expresa que la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir. En otro caso, el camino que se debe seguir es pedir la nulidad de la cancelación y la reapertura de la liquidación, para interesar la satisfacción de su crédito, demandado en todo caso a aquellos que hubieren propiciado la indebida cancelación de la inscripción de la sociedad. Lo que no resulta conforme a lo ya razonado es que se demande, sin más, a una sociedad que carece de personalidad sin pretender al mismo tiempo que la recobre. Para ello, se basa, entre otras, en la redacción de los artículos 397 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital, que hacen referencia a la responsabilidad de los liquidadores y de los socios, estableciendo que en ningún momento se hace referencia a la responsabilidad atribuible a la sociedad extinguida y cancelada.

Entendemos que este último razonamiento, carece de base ya que las responsabilidades / obligaciones de la sociedad (extinta) no tienen su origen en una incorrecta liquidación, sino que tienen su origen en la actividad desarrollada con anterioridad, es decir, surgieron en un momento anterior a la liquidación. Parece que la propuesta del TS en estos supuestos sería solicitar la nulidad de la cancelación e instar la reapertura de la liquidación y una vez haya recuperado la personalidad, proceder a la reclamación.

Conforme a lo expresado anteriormente, parecía que el TS se apartaba de la anterior interpretación, abriendo una nueva vía mucho más compleja desde el punto de vista procesal; además cabría plantear lo siguiente, si la sociedad extinta ha perdido la personalidad, carece de capacidad para ser parte, no pudiendo comparecer en el proceso dirigido contra ella, y además ¿quién ostentaría la representación de la misma, el liquidador que ha cesado? Debiendo recordar que la falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada en cualquier momento de oficio, lo que supondría que no se podría demandar a la misma (artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

La anterior interpretación ha sido cuestionada, por resoluciones posteriores, entre otras, por la STS de 20 de marzo de 2013, que establece «que la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (resolución de la DGRN, de 13 de mayo de 1992). Que como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 y Disp. Trans. 6ª 2 LSA). Resolución de la DGRN de 27 de diciembre de 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de “personalidad controlada” en sentencias de 4 de junio de 2000 y 10 de marzo de 2001.

Por otra parte el artículo 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.

Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el artículo 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el artículo 123 del mismo texto legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del Código de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes (STS 27 / 12 / 2011).»

Más recientemente se ha pronunciado la Sentencia del TS de 24 de mayo de 2017, que citando la Sentencia de 2012, y haciendo un análisis de la interpretación mayoritaria, establece en su Fundamento Segundo que: “En estos supuestos, en que la reclamación se basa en que el crédito reclamado, debería haber formado parte de la liquidación, y que por lo tanto la practicada no es definitiva, no sólo no debemos negar la posibilidad de que pueda dirigirse la reclamación frente a la sociedad sino que, además, no debemos exigir la previa anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación. De este modo, no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes. Además, el artículo 400 LSC atribuye esta representación a los (antiguos) liquidadores para la formalización de actos jurídicos en nombre de la sociedad, tras su cancelación. De ahí que ratifiquemos la posición contenida en las Sentencias de esta Sala 979/2011, de 27 de diciembre, y 220/2013, de 20 de marzo, y entendamos que la sociedad demandada gozaba de capacidad para ser parte en este concreto pleito, en el que se reclama la reparación del perjuicio sufrido por un cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad frente a la demandante.

Por todo lo anterior, debemos concluir que la citada Sentencia de 2012 no ha sido seguida por otras posteriores sino al contrario, se trata de un pronunciamiento aislado, y por lo tanto no se ha producido un cambio jurisprudencial al respecto, debiendo entenderse que se ha mantenido la misma interpretación existente hasta ese momento, permitiendo la reclamación directa contra la sociedad, al tener capacidad para ser parte, sin más requisitos que las actuaciones se entenderán con el liquidador de la misma.

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